Patrimonio I. Derecho Civil DER.
Categoria:
Derecho
Patrimonio personal. En sentido vulgar se llama p. la fortuna de una persona. En sentido jurídico, no muy distinto, el p. comprende ya el conjuntode bienes actuales de cada persona, legalmente alienables y con valor pecuniario (para algunos: más su capacidad para adquirir otros), ya, además, las deudas que gravan éstos (y la capacidad para contraerlas, acaso). Quedan fuera de él los derechos personalísimos, aun de carácter material (alimentos entre parientes). No presenta el p., en principio, un nuevo objeto de derecho (v. DERECHO VI), un concepto ontológico, sino una manera de contemplar bienes y deudas en su conjunto: un denominador común o concepto lógico, poco usado en la vida real (en la cual lo importante es saber si un objeto es propiedad o no de tal sujeto; alienable y embargable o no; etc.), y destinado sobre todo a explicar y hacer más inteligibles ciertos fenómenos y reglas que ni se deducen de él, ni se refieren directamente a él.En cuanto entidad lógica, puede ser referido a cualquier sujeto, aun el más pobre o endeudado; nada se opone a su perduración pese al cambio de los singulares elementos que contempla, pero, a falta de consistencia, no puede ser objeto de una propia transmisión; el p. no se transmite como tal, sino que se absorbe o liquida, y, por lo demás, ni la capacidad ni las deudas serían transmisibles. El p. general de la persona sólo adquiere relieve en situaciones anormales; ejecución universal, ausencia, etc.; en las que es objeto de delimitación y gestión separada (totales o parciales).Patrimonios especiales. Casos. junto al p. general de la persona, en el sentido ahora expuesto, el Derecho reconoce y dota de cierta autonomía a determinadas masas de bienes afectadas por un conjunto de deudas: agregados que, atribuidos a uno (p. separado) o a varios sujetos en cotitularidad (p. colectivo), funcionan con independencia del p. personal, al lado de él y sin mezclarse jurídicamente con él.En tales supuestos es cuando el concepto de p. cobra, por contraste, verdadero relieve, pues el p. autónomo es algo más que un mero denominador común: existe como un quid distinto e intransferible por título singular, y se caracteriza por ser específico (la pertenencia de los bienes a él ha de probarse) y autónomo (gestión, responsabilidad). Así ocurre señaladamente en diversas situaciones de la herencia (v.) cuando no se funde con el p, del heredero (herencia separada, aceptada con beneficio de inventario, fideicomitida, aceptada por una pluralidad de herederos, yacente, bajo condición, etc.), o del p. de persona jurídica extinguida; y en el consorcio conyugal (y la comunidad que sigue a su disolución), la dote (v.) y el p. familiar de colonización. Cada uno de estos p. cumple finalidades y tiene caracteres y regulación propios: unos se orientan a mantener la integridad de las pretensiones de los acreedores de la persona natural o jurídica extinta, o del consorcio conyugal o de un cónyuge; y otros a la conservación de los medios de vida de la familia o de la explotación agrícola, a proteger los intereses del heredero, etc.; en unos queda el activo fijado en el momento inicial y sólo puede crecer ab intra (mediante los llamados lucros ex re) y otros reciben además nuevos bienes ab extra (lucros ex negotiatione, etc.) merced a la afectación de una parte de la capacidad (v.) jurídica de su titular o titulares; unos permanecen físicamente distintos del p. personal de quien los rige, y otros no; unos están destinados a liquidarse y extinguirse en seguida, y otros duran tiempo más o menos largo (la vida de su titular, o hasta la separación o disolución del matrimonio, etc.), o indefinidamente (p. familiar de colonización); unos responden fundamentalmente por las deudas preexistentes a su condición actual, y otros por las deudas ulteriores de su titular o titulares, con matices muy diversos, que van desde la responsabilidad por todas o casi todas las deudas de un titular, hasta la limitación a las contraídas con determinada finalidad; o acaso respondiendo de unas con preferencia a otras, o compartiendo la responsabilidad con otros patrimonios.Caracteres. Como notas comunes a los p. especiales cabe señalar que:a) Son creación del Derecho, en un numerus clausus de supuestos, de modo que la voluntad privada no podría producir otros (p. ej., sería inútil intentar separar la empresa mercantil del p. general de su titular individual, para afectar a ésta unos bienes concretos).b) La creación se verifica, en su caso, coincidiendo con una sucesión universal, es decir, atribuyéndose al titular en ese momento, de una vez y sin necesidad de tradición, los bienes, poderes y (eventualmente) deudas que han de ser comtemplados sub specie patrimonii. A su vez, la masa y, por supuesto, la posibilidad de adquirir bienes son intransmisibles: ésta, en absoluto, y aquélla, sólo por sucesión universal (y precisamente al dejar de existir el patrimonio en cuanto tal y pasar, transformado, a la fase de liquidación), y no por los restantes modos ordinarios del Derecho civil, que sólo son útiles para adquirir derecho y objetos singulares.c) En cada p. autónomo, la separación jurídica con el p. personal de su titular o titulares permite mantener a modo de relaciones obligacionales o de derecho real entre aquéllos y frente a éste, operándose desplazamiento de bienes, por negocio jurídico o por hecho (p. ej., confusión de dinero), y formándose un tejido de créditos y deudas entre todos. Por lo demás, adscritos los p. especiales al mismo titular de uno general, las relaciones entre masas distintas, aun cuando prefiguran las existentes entre dos sujetos o los derechos de uno sobre los bienes del otro, no presentan exactamente igual naturaleza (piénsese en las relaciones entre el p. hereditario y el heredero que acepta con beneficio).d) En el interior del p. los objetos cambian, permaneciendo la identidad de aquél. Unos salen del p. y entran otros sustituyéndolos en él, conforme al antiguo adagio res succedit in locura pretii, pretium succedit in locura reí. P. ej., con el importe de un bien dotal que se ha vendido se adquiere otro para sustituirlo, y este otro deviene asimismo dota]. Fenómeno llamado de subrogación real (v.).V. t.: DERECHO VI.I. L. LACRUZ BERDE]O.
BIBL.: V. la de DERECHO vi y, además, D. BARBERO, Le universalitá patrimonial¡, Milán 1936; K. V. BIRKMEYER, Ober das Vermógen in juristischen Sinn, Erlangen 1879; J. CASTÁN TOBEÑAs, En torno a la teoría del patrimonio, "Rev. de la Real Academia de jurisprudencia y Legislación", 1-4 (1950 a 1952); J. CATALÁ, La translormation du patrimoine, "Rev. trimestrielle du droit civil", 1966, 185 ss.; A. Cossfo, La teoría del patrimonio, Sevilla 1940; P. CUNHA, Do patrimonio, I, Lisboa 1934; H. GAZIN, Essai critique sur la notion de patrimoine dans la doctrine classique, Dijón 1911; M. N. MEVORACH, Le patrimoine, "Rev, trimestrielle du droit civil", 1936, 810 ss.; A. PINO, Il patrimonio separato, Padua 1950.
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