Obispo II. Liturgia y Pastoral. REL. CRIST.
Categoria:
Religión Cristiana
Las atribuciones litúrgicas las posee el O. no en forma derivada sino fontal, ya que sólo él posee, como en su fuente, todas las funciones cultuales y santificadoras propias de la plenitud del sacramento del Orden (v.) que ha recibido y que se ejercitan en la Liturgia (v.); de modo que "el O. debe ser considerado como el gran sacerdote de su grey, de quien deriva y depende en cierto modo la vida en Cristo de sus fieles" (Vaticano II, Const. Sacrosanctum Concilium, 41). Esta eminencia de facultades litúrgicas, que distingue al O. del simple presbítero (v.), se puede agrupar en estos dos puntos: 1) función eminentemente sacerdotal; 2) función directora, promotora y moderada, según se establece en los documentos del Conc. Vaticano II: "Los Obispos son los principales dispensadores de los misterios de Dios, los moderadores, promotores y guardianes de toda la vida litúrgica en la Iglesia que se les ha confiado" (Decr. Christus Dominus, 15).1. El ejercicio de la plenitud del sacerdocio. El O. es el sacerdote nato de toda celebración litúrgica en su diótesis; sacerdocio pleno que ejerce habitualmente en su iglesia catedral (v.; donde tiene su "sede presidencial"), y en forma vicaria por los párrocos (v.) y demás sacerdotes encargados de las otras iglesias, que unidos jerárquicamente con su O. "lo hacen presente en cierto modo en cada una de las asambleas de los fieles" (Decr. Presbyterorum ordinis, 5).La plenitud del sacerdocio que corresponde a los O. se patentiza en el derecho y en la práctica litúrgica de dos modos: a) Reservando al O. un grupo de acciones litúrgicas importantes, como el conferir las sagradas órdenes (V. ORDEN, SACRAMENTO DEL), consagrar 105 Santos óleos (v.) en la Misa crismal del jueves Santo, administrar el sacramento de la Confirmación (v.) como ministro ordinario, consagrar una iglesia, y cierto número de bendiciones solemnes de iglesias, oratorios y cementerios nuevos, de la primera piedra de una iglesia, etc. (v. en el art. LIBROS LITÚRGICOS los que son propios del O.). b) Relacionando la administración de los sacramentos por los presbíteros, u otros ministros idóneos, con el O. de la diócesis en que se administran, sea por un elemento de orden jurídico como la licencia para oír confesiones o predicar, sea por un factor de orden eucológico como la mención expresa del nombre del O. en el canon o anáfora (v.) de la Santa Misa (v.), sea, finalmente, por un hecho de orden real-simbólico como la utilización obligatoria de los óleos consagrados por su O. en la administración del Bautismo, Confirmación y Unción de los enfermos.2. La dirección y vigilancia sobre las normas litúrgicas. Al O. "ha sido confiado el oficio de ofrecer a la Divina Majestad el culto de la religión cristiana y de administrarlo conforme a los preceptos del Señor y las leyes de la Iglesia, las cuales él precisará según su propio criterio adaptándolas a su diócesis" (Vaticano II, Const. Lumen gentium, 26); conforme a este texto y a otros del citado Concilio (cfr. Const. Sacrosanctum Concilium, 22) se ha ampliado en gran medida la autoridad litúrgica del O. (tanto singularmente, como formando parte de su respectiva Conferencia Episcopal); en la anterior legislación su autoridad se ejercía más bien en la mera vigilancia sobre el cumplimiento de las prescripciones canónicas y litúrgicas del culto (cfr. CIC, can. 1257 y 1261) y se consideraba más como un deber que como un derecho.Según la Constitución sobre Liturgia (Sacrosanctum Concilium) cada O. particular tiene autoridad para aceptar o rechazar los casos concretos en la disciplina reformada de la comunión bajo ambas especies (n° 55), para reglamentar la disciplina de la concelebración en su diócesis (n° 57,2,1°), para determinar la forma práctica del catecumenado de adultos (no 64), las variaciones en el rito bautismal cuando los candidatos son numerosos (n° 68), y las circunstancias particulares en las que ciertos ritos sacramentales puedan ser administrados por laicos (n° 79). La Conferencia Episcopal (v.), por su parte, tiene autoridad para determinar la extensión del uso de la lengua vernácula en la Liturgia (n° 36,3), aprobar las traducciones de textos litúrgicos (n° 36,4), determinar las adaptaciones convenientes salvada la unidad sustancial del rito romano (n° 38-40), preparar rituales particulares (n° 63b), elaborar un rito propio del matrimonio (n° 77), adaptar el año litúrgico de acuerdo con las circunstancias de lugar (n° 107), fomentar la práctica penitencial de la Cuaresma (no 110), introducir formas musicales indígenas en la liturgia (n° 119), admitir en el culto divino otros instrumentos musicales aparte del órgano de tubos (n° 120), y adaptar a las costumbres y necesidades locales la materia y forma de los objetos y vestiduras sagradas (n° 128), todo ello, en general, de acuerdo con la Santa Sede (v. t. DERECHO LITÚRGICO; RÚBRICAS).V. t.: ORDEN, SACRAMENTO DEL II; CATEDRAL; INSIGNIAS LITÚRGICAS; PASTORAL, ACTIVIDAD.J. M. SUSTAETA ELUSTIZA.
BIBL.: L. GROMIER, Commentaire du "Caeremoniale episcoporum", París 1959; J. NABUCO, Ius Pontificalium, Introductio in Caeremoniale Episcoporum, Tournai 1956; A. G. MARTIMORT, De l’évéque, París 1946; Fr. MCMANUS, El poder jurídico del obispo en la Constitución de la sagrada liturgia, "Concilium" (Madrid 1965), 32-50; Derecho Canónico posconciliar, ed. BAC, 3 ed. Madrid 1972.
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