Kelsen, Hans
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Biografía GER
Jurista especializado en Filosofía del Derecho, Derecho internacional y Derecho constitucional. N. en Praga el 11 oct. 1881. Fue profesor de Derecho público en la Univ. de Viena (1911-30) y en la de Colonia (1930-33). Abandona Alemania con la llegada del nacionalsocialismo al poder y enseña en Ginebra desde 1933 a 1940. Al iniciarse la II Guerra mundial, pasa a USA y actúa como visiting prolessor (1940-45) en la Univ. de Berkeley, de la cual es profesor de Ciencias Políticas desde 1945. M. en Berkeley (California) el 19 abr. 1973.K. es fundador de una pretendida teoría pura del derecho, doctrina de gran resonancia en el pensamiento jurídico de mediados del siglo xx, en especial en la Europa continental, con la que eJ autor aspiraba a desarrollar una ciencia jurídica en sentido riguroso, y así "restaurar" la pureza de su objeto propio, el Derecho (v.). Para ello K. desarrolla un método jurídico estrictamente basado en las normas legales existentes de hecho, pero no advierte que la legalidad constitucional existente no puede desconectarse de toda referencia a la justicia, a la Moralidad y finalidad de organización de la convivencia; entonces no sería tal Derecho y, en contra del deseo del propio K., podría justificarse todo, por ej., un totalitarismo estatal, error común de los sistemas puramente positivistas.Entre los aspectos más característicos de su pensamiento cabe destacar los siguientes: en primer lugar, el dato primario de la experiencia jurídica lo constituye la norma (v.) -de donde la teoría pura kelseniana ha sido denominada también normativismo jurídico-. La estructura de la norma jurídica consiste en una proposición hipotética, p. ej.: "si es A, debe ser B", en la que A es lo ilícito y, la consecuencia B la sanción. Las leyes físicas o naturales, en cambio, tienen una estructura diferente: "si es A, es necesariamente B". K. observa que en las normas jurídicas el nexo que une el presupuesto A con la consecuencia B está indicado con el verbo deber ser (nexo de imputación); en las leyes físicas, por el contrario, el nexo se expresa con el verbo ser (nexo de causalidad). De ahí que, al implicar la norma jurídica un deber ser, el Derecho pertenezca a la esfera del deber ser (Sollen) y no a la del ser (Sein); y dado que entre ambas esferas según K. no existe un nexo lógico, no puede deducirse para él lo que debe ser de lo que es, y viceversa. El método jurídico, en consecuencia, si quiere ser estrictamente puro, según K. lo entiende, debe eliminar cualquier "contaminación" psicológica, sociológica y teleológica.En segundo lugar, la norma jurídica es explicada no aisladamente, sino en el marco de un complejo unitario llamado ordenamiento (v.) jurídico, el cual existe cuando un grupo de normas constituyen una unidad, que se funda en el hecho de que todas las normas del conjunto se derivan de una única norma suprema o fundamental (Grundnorm), la cual jerarquiza formalmente toda la estructura del ordenamiento jurídico, p. ej.: la decisión jurisprudencia) es autorizada por la ley ordinaria; ésta por la constitución; y la constitución de hoy por la de ayer, así hasta la norma primaria que apoya al primer poder constituyente a dictar normas obligatorias sobre cierto grupo social.En tercer lugar, si bien la unidad del ordenamiento jurídico postula su exclusividad, cabe la coexistencia de ordenamientos, que K. explica, del mismo modo que con las distintas normas y la norma fundamental, mediante un orden jerárquico entre los ordenamientos, de modo que el inferior es autorizado por el superior hasta llegar al ordenamiento internacional que cumple la función de Grundnorm. Para K. el fundamento de la validez del Derecho estatal debe ser buscado en el Derecho internacional, por lo que la paz universal -una de las funciones capitales del Derecho según K.- es pensable a través de un único ordenamiento jurídico mundial.Los méritos jurídicos de K. son innegables, y ello explica su resonancia. Su construcción adolece no obstante del desconocimiento del Derecho natural (v.) como fundamento de la justicia (v.) y, consiguientemente, incide en las dificultades y límites de toda filosofía del Derecho de tipo positivista (v. POSITIVISMO 11).Su producción es abundante; una relación completa de la misma puede encontrarse en el apéndice de la 2 ed. de su obra Reine Rechtslehre (Teoría pura del Derecho), Viena 1960, 501-531. Obras fundamentales para conocer su pensamiento son, además, Hauptprobleme der Staatrechtslehre entwickeln aus der Lehre vom Recl:tssatz (Problemas capitales de la teoría del Derecho político, desarrollados desde eJ punto de vista de la proposición jurídica), 1911; Teoría general del Derecho y del Estado, trad. E. García Maynez, México 1949; en el campo del Derecho internacional y constitucional, Teoría general del Estado, trad. L. Legaz Lacambra, Barcelona-MadridBuenos Aires 1934; Principles ol Internacional Law, 2 ed. Nueva York-Chicago-San Francisco-Toronto-Londres 1967; sobre el Derecho natural y la justicia, Die philosophischen Grundlagen der Naturrechtslehre und des Rechtspositivismus (Los fundamentos filosóficos de la doctrina del Derecho natural y del positivismo jurídico), 1928; Das Problem der Gerechtigkeit (El problema de la justicia) en el apéndice cit. de Reine Rechtslehre; sobre su ideología política de signo democrático-liberal, Esencia y valor de la democracia, trad. R. Luengo Tapia y L. Legaz Lacambra, Barcelona-Buenos Aires 1934; Sozialismus und Staat, 2 ed. Viena 1923; Teoría comunista del Derecho y del Estado, trad. A. Weiss, Buenos Aires 1957; sobre etnografía jurídica, Society and Nature; Chicago 1943.PEDRO JUAN VILADRICH.
BIBL.: Además de la citada en el texto, L. LEGAz LACAMBRA, Kelsen, Barcelona 1933; J. J. LóPEZ JACOISTE, Hans Kelsen, en Foriadores del mundo contemporáneo (dir. F. PÉREz-EMBID), IV, 6 ed. Barcelona 1970, 299-308.
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