Juicio de Residencia DER.
Categoria:
Derecho
Concepto y origen. Según J. M. Mariluz Urquijo, es la cuenta que se tomaba de los actos cumplidos por un funcionario público al terminar el desempeño de su cargo. Este concepto general es aplicable a los j. de r. realizados a las autoridades y funcionarios públicos del Nuevo Mundo hispánico. También se le llama sindicado. Su origen se encuentra en una constitución del emperador bizantino Zenón (475) por la que se obligaba a los magistrados imperiales y a otros jueces a permanecer durante 50 días en los sitios donde ejercieron su autoridad, a fin de que los habitantes pudieran querellarse contra ellos por los abusos cometidos en su cargo. En la Edad Media, la institución es perfeccionada por los juristas itálicos y se encuentra en algunas bulas pontificias y en los estatutos municipales de algunas poblaciones.En Castilla el j. de r. se regula en las Partidas (6,4°,III), donde se establece que los jueces debían dar fiadores, comprometiéndose a que al fin de su misión permanecerían 50 días en el lugar para "hacer derecho a todos aquellos que de ellos habían recibido tuerto". En la misma Partida se especifican las condiciones del j. Tanto las Leyes del Estilo como el Ordenamiento de Alcalá (1348) incluyen preceptos sobre la residencia. Igualmente los textos legales de la corona aragonesa tratan de estos j. Los reyes D. Fernando y Da Isabel ven en la residencia una institución muy ventajosa tanto por su respetable antigüedad como por su popularidad, bien probada a través de los cuadernos de peticiones de los procuradores en Cortes. Las de Toledo (1480) perfilan la institución, puesto que ordenan que los corregidores, alcaldes, alguaciles y merinos hicieran residencia por 30 días asegurándola mediante fianzas con las que, en caso necesario, se indemnizaría a los perjudicados. El cronista Pulgar se hace eco del valor al escribir "que ninguno osaba corromper la justicia, ni ser negligente en ella" y que el condenado era desterrado, inhabilitado u obligado a restituir con las "setenas" lo mal llevado. Los Capítulos de corregidores... (Sevilla 1500) se referían a los jueces de residencia y al procedimiento judicial. La Nueva y la Novísima Recopilación de Castilla los recoge y actualiza.La institución en América. Posiblemente, el primer j. de r. en el Nuevo Mundo tiene lugar (1501) cuando al gobernador general Nicolás de Ovando se le encarga la residencia del pesquisidor Francisco de Bobadilla, con arreglo a las leyes de 1480. El gobernador Diego Colón y sus oficiales fueron igualmente residenciados, aunque ello dio lugar a diversas incidencias que se acusan en los Pleitos colombinos. Mariluz Urquijo, en una erudita nona, señala que en la América prehispánica parece haber existido ciertas formas de investigación de las funciones de las autoridades incaicas, recogiendo datos del P. Cobo y noticias de Urteaga. De forma general, todas las autoridades y funcionarios del Nuevo Mundo hispánico estuvieron sujetos a j. de r.: consejeros de Indias, virreyes, presidentes, gobernadores de toda clase, intendentes, corregidores, alcaldes mayores, alcaldes ordinarios, oidores, alcaldes del crimen, fiscales (desde 1571 a 1760 lo fueron 159), protectores de indios, oficiales de la real hacienda (tesoreros, contadores, factores y veedores), ministros de los tribunales de cuentas, regidores, jurados y alféreces mayores y reales de los ayuntamientos, alguaciles varios, escribanos de todo orden, mandos militares y navales y, en suma, todo cargo que lleve aneja autoridad pública propia o delegada. Además, nadie podía ocupar un nuevo puesto sin estar residenciado del anterior. La Recopilación de Indias (1680) recoge en sus leyes el proceso histórico jurídico del j. de r.;reforzado aúnmás el sistemala cédula de 24 ag. 1799. Los exceptuados de dar residencia lo fueron casi siempre a título personal y aumentaron durante la segunda mitad del s. xviii. La cédula citada exime a los tenientes letrados de gobernadores, alcaldes ordinarios, regidores, escribanos, alguaciles y otros oficios concejiles y, sólo de la parte secreta del juicio, a los corregidores, alcaldes mayores y subdelegados de intendencias.Procedimiento. El j. de r. se verificaba conforme a un procedimiento minuciosamente reglado. El nombramiento del juez encargado de efectuarla -cuya idoneidad y calidades se especifican-, los de sus auxiliares, las incompatibilidades, el anuncio público de la residencia, las declaraciones testificales a los interrogatorios, las pruebas documentales, el plazo de su tramitación, la sentencia, etc., constituyen el complejo procedimiento del j. de r. La designación de los jueces correspondía al Consejo de Indias, si se trataba de las primeras autoridades del Nuevo Mundo; y a los virreyes, presidentes y gobernadores, en las demás. Fue usual que el nombramiento recayera en el nuevo titular que llegaba para ocupar la vacante del residenciado. Dados los inconvenientes que surgían, se escogían tres nombres que iban sustituyéndose correlativamente. El título de juez residenciador era presentado ante la audiencia o municipio, prestando a continuación, caso de no ser recusado, el oportuno juramento. Entre los auxiliares del juez de residencia el más importante es el escribano, pero la complejidad aludida hace necesario la creación del escribano mayor de residencias en cada una de las audiencias de ultramar. El j. comenzaba con el pregón de la residencia que se hacía en cada uno de los sitios donde el residenciado había ejercido su jurisdicción u oficio, pero en poblaciones indígenas el edicto se traducía a la lengua general y se explicaba para su mejor entendimiento.El interrogatorio al que han de responder los testigos previamente juramentados es una pieza clave del proceso, y su redacción llega a tener uniformidad. La aludida cédula de 1799 dispone que estos interrogatorios sean elaborados por las audiencias. Ha de acompañarse con una relación nominal de los testigos, libres de sospechas y veraces. Son muy diferentes la llamada residencia secreta, en la que se trata de averiguar si el residenciado ha cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo u oficio, es decir, con todos y cada uno de los capítulos de sus instrucciones, de la residencia pública, en donde cualquiera que se considerare agraviado por el residenciado podía solicitar su castigo. En la primera, el j. es secreto o reservado; y en la segunda, es público en cuanto deponen contra el residenciado todos los quejosos de su actuación.Todo j. termina en la correspondiente sentencia, distinta en la secreta y en la pública, pudiendo el residenciado ser condenado o absuelto en una o en otra, o, lo que ocurre frecuentemente, convicto de unos cargos y absuelto en otros. Las residencias de las primeras autoridades son falladas por el Consejo de Indias en su sala de justicia y las otras en las respectivas audiencias. Las condenas son personales y también pecuniarias. Para pagar éstas todos los cargos y oficios públicos tienen unas fianzas con las que responden de las actuaciones en sus empleos. Muy interesante es la cuestión acerca de la eficacia de las residencias. Generalmente, los residenciados las tuvieron siempre como penosas. La de los virreyes se les apodaba su "talón de Aquiles", dadas las calidades mayestáticas de estos representantes personales del rey en el Nuevo Mundo. Alguno de ellos (Montesclaros, p. ej.) las comparaba con torbellinos que sólo sirven para levantar polvo y paja. El Consejo de Indias en pleno (1787) mostraba su oposición. Las más duras críticas son de Antonio Ulloa y Jorge Juan en sus Noticias secretas... de América (1826). Pero igualmente tuvieron sobresalientes defensores y, sobre todo, fueron unánimemente pedidas por el pueblo, que veía en ellas la eficaz salvaguardia, pese a los defectos humanos imprevisibles, contra los abusos de los gobernantes mayores y menores; y por la corona, que en ellos tenía un magnífico medio para que las funciones públicas fueran realizadas a la perfección.A. MURO OREJÓN.
BIBL.: Fuentes legales: V. DE PUGA, Capítulos de corregidores... y jueces de residencia, en Cedulario de la Nueva España, Sevilla 1500, reed. facsimilar A. MURO OREJÓN, "Anuario de Estudios Americanos", Sevilla 1962; Copulata de las leyes de Indias, publicada bajo el título Libro de la gobernación espiritual y temporal de las Indias, Col. de documentos inéditos de Ultramar, XXXXV, Madrid 1927-32; Cedulario de Diego de Encinas, Madrid 1596; Recopilación de Indias, XV, libro V, Madrid 1680.-Tratadistas: J. DE HEVIA BOLAÑOS, Curia Philipica, Madrid 1797; J. SoLóRZANO PEREIRA, Política indiana, Madrid 1647.-Bibliografía especial: J. SERAPIO MOJARRIETA, Ensayo sobre los juicios de residencia, Madrid 1848; P. PREZ LANDERO, Práctica de visitas y residencias... del Perú, Nápoles 1696; J. M. MARILUZ URQUIJO, Ensayo sobre los juicios de residencia indianos, Sevilla 1952; J. DE LA PEÑA Y CÁMARA, Catálogo de residencias, Washington 1955; A. MURO OREJÓN, Apuntes de Historia del Derecho indiano (en prensa).
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.