Instituciones Canónicas HIST.
Categoria:
Historia de la Iglesia
El CIC, eliminando la imprecisión terminológica anterior, ha separado con claridad las llamadas fundaciones piadosas (v. FUNDACIONES [II) de las i. no colegiadas, ya que éstas tienen personalidad jurídica mientras que las fundaciones son bienes entregados a personas ya constituidas. Y aunque en uno y otro caso se trata de finalidades piadosas o causas pías, sin embargo, esta última denominación genérica se emplea hoy para designar a lo que no es ni i. ni fundación.Buen número de las personas jurídicas no colegiadas tienen personalidad por disposición misma de la ley (diócesis, iglesias, seminarios, beneficios...). Las i. no la tienen por ley, sino por decreto de la autoridad competente y se erigen para fines de religión o de caridad cristiana, participando así de la noción genérica de las causas pías. También las personas particulares y la autoridad civil pueden crear obras que por su finalidad revisten el concepto de causas pías (i. de beneficencia), pero evidentemente tales i. no son eclesiásticas, sino profanas. Según esto, las i. a que nos referimos, que son las que describe el tít. XXVI del Lib. III del CIC, se caracterizan por los siguientes elementos; a) son eclesiásticas, no meramente obras de beneficencia profana; b) son personas jurídicas no colegiadas, a diferencia de las fundaciones que están anexionadas a una entidad ya constituida y de las voluntades pías que se encomiendan a personas físicas; c) son erigidas por la autoridad competente pues no están personalizadas por disposición misma de la ley; d) su finalidad es el ejercicio de obras de piedad o de misericordia espiritual o temporal.Antes de proceder a la erección, el Ordinario decidirá si la pretensión del fundador es útil dentro de los fines píos que corresponden a las i. c., y si el capital que se ofrece es suficiente para dicha pretensión. El documento fundacional debe expresar toda la estructura de. la i.; su finalidad, el capital aportado, el modo de invertir las rentas, las normas de gobierno y el destino de los bienes en el caso de que la i. se extinguiera. La escritura se hace en doble ejemplar, para que quede constancia de ella en el archivo de la curia y en el de la i. misma.La gestión del patrimonio corresponde al rector de la i., el cual debe observar las normas comunes de administración de bienes eclesiásticos (v. PATRIMONIO ECLESIÁSTICO); particularmente el legislador establece que no se acepte una fundación eclesiástica si el fundador pretende que el administrador no tenga que rendir cuentas al Ordinario.La ley canónica admite también i. que no han sido erigidas en persona moral, sino sólo aprobadas y tal vez recomendadas por el Ordinario. Estas i. no personalizadas no son plenamente eclesiásticas, porque sus bienes no pertenecen a la Iglesia; la doctrina propende a concederles cierta personalidad incipiente que sería el sujeto de dominio de los bienes. La administración de éstos se rige por normas especiales establecidas en la escritura fundacional y está sometida en todo caso a la vigilancia del Ordinario, el cual debe visitarlas y exigir rendición de cuentas, salvo en caso de exención legítima (can. 1515 y 1492).La supresión de las i., su unión y su destino a finalidades no previstas en el documento fundacional corresponden a la Santa Sede. Pero cuando resulte imposible cumplir los fines previstos, el Ordinario, aun cuando no estuviera facultado por el acta de la fundación, podría destinar una i. a usos diversos de los señalados, teniendo siempre en cuenta en lo posible la voluntad del fundador.T. GARCÍA BARBEREN.A.
BIBL.: G. MICHIELS, Principia generalia de personis in Ecclesia, Tournai 1955; M. CONDORELLi, Destinazione de patrimonio e soggettioitá giuridica nel diritto canonico, Roma 1964; T. MAURO, La personalitá giuridica degli enti ecclesiastici, Roma 1945; R. BIDAGOR, Causarum piarme nocae lormae, "Analecta gregoriana" 79, Roma 1965, 149-180.
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