Inscripción (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
Concepto. El Derecho privado considera como tal, en sentido amplio, a toda constancia en un Registro público, practicada conforme a las leyes por funcionario competente.Propiamente, las inscripciones de Derecho privado son aquellos asientos registrales que tienen un valor principal y autónomo: los que se practican en el Registro de la Propiedad (v.) en el Mercantil (v.) y en el Civil (v.), manifestando hechos o situaciones por sí, sin referencia a otro material que haya de instruir al consultante. En cambio, los asientos que se practican en el Registro de la Propiedad Industrial son meros índices de concesiones administrativas o transferencias de éstas, y no publican el contenido del derecho, que ha de averiguarse mediante el examen del expediente, que es, en realidad, el objeto principal del Registro. Y es que la publicidad registral no exige de modo necesario, para realizarse, la i. practicada en libros oficiales, pudiendo ser sustituida por un depósito de la documentación que se desea hacer constar erga omnes. Así ocurre, como vemos, en el Registro de la Propiedad Industrial, mientras en el Civil y el de la Propiedad Inmueble los documentos presentados a i., una vez que han servido para ella, pasan a un segundo término y a veces son devueltos al interesado. El Registro de la Propiedad Intelectual, que publica atribuciones de obras y de sus derechos de reproducción, es de naturaleza híbrida: las obras se depositan en él, pero la i. puede tener valor sustantivo.Naturaleza. En general, en cualquier i. cabe diferenciar, de una parte, la acción de inscribir, como elemento final del proceso inscriptorio, y, de otra, el resultado de este acto; aquélla, realizada por el funcionario encargado del Registro competente; y éste, cosa que el movimiento del funcionario ha producido, documento público en el cual la i. transforma el folio de Registro. Veamos cada uno de los elementos de esta antítesis.a) La inscripción, como acto terminal de un proceso. La acción de inscribir, que realiza el Registrador, no es un elemento autónomo, sino que obedece a una serie de antecedentes vinculados entre sí por una relación de causa a efecto, constituyendo un proceso. Puntos culminantes de estos antecedentes son en el Registro de la Propiedad, la presentación del documento y petición de i. y el examen del acto por Registrador y subsiguiente declaración favorable a su ingreso en los libros, que se manifiesta mediante la i. (puede ocurrir que la declaración sea desfavorable, y luego se rectifique, al interponerse el correspondiente recurso).La práctica de la i. por el Registrador es un acto debido, en cuanto que éste no puede denegarla caprichosamente, sino que ha de proceder a practicarla si el título reúne las condiciones exigidas por la ley, en sí y en relación con los otros asientos que ya constan en el Registro. Es un acto voluntario, en el sentido de que la voluntad del Registrador debe estar exenta de coacción. Pero, evidentemente, no es una declaración de voluntad, sino algo distinto: la publicación de un hecho, acto o negocio, prevista por la Ley, tras un proceso de jurisdicción voluntaria destinado, primero, a comprobar, hasta cierto punto, la susceptibilidad del acto inscribible, según su contenido y circunstancias, para ser trasladado a los libros registrales, y, luego, a dar efectividad a este traslado.b) La inscripción, como resultado de la acción de inscribir. La acción del Registrador convierte el folio en blanco del libro registral en un documento público. En este sentido, la i. es un documento en el cual se da cuenta de ciertos actos, mas no en virtud de un conocimiento directo del que los inscribe, sino tomándolos de la copia de otro documento o directamente de declaraciones orales corroboradas a veces con documentos o certificaciones complementarios.Clases. Tanto en el Registro de la Propiedad como en el Civil se distingue entre i. en sentido estricto, anotaciones, notas marginales y cancelaciones, pero cada una de estas palabras tiene en uno y otro distinto significado. Así, en el Registro Civil, la anotación tiene valor simplemente informativo; la nota marginal (que no debe confundirse con la i. marginal) es de simple referencia, y la cancelación es un advertencia marginal de la invalidez de un asiento por ineficacia del acto o invalidez del contenido.Mientras que en el Registro de la Propiedad,a) La anotación preventiva es un asiento sustancial, que puede tener los mismos efectos que uno de i., si bien es, per se, de duración limitada (en principio, caduca a los cuatro años), correspondiendo al hecho de que versa sobre derechos transitorios, o mal documentados, o en formación, etc.: es decir, a que existe en lo publicado mediante anotación, por un concepto u otro, cierta provisionalidad o situación cambiante, dudosa, claudicante, etc. P. ej.: la documentación presentada a fin de obtener la i. no es del todo correcta: mientras se corrige, es posible obtener anotación, o bien: se quiere publicar la existencia de un litigio, o del embargo de una finca: ambas son situaciones transitorias, destinadas a resolverse.b) Las notas marginales, que se practican, como en el Registro Civil, al margen del asiento principal, en el de la Propiedad pueden no ser de mera referencia, sino publicando hechos y manifestaciones que, en relación con el contenido del asiento principal, modifican una situación jurídica.c) La cancelación es una i. de valor negativo con particular disciplina que la diferencia de la positiva: no sólo extingue el asiento cuando hace patente o realiza la extinción, total o parcial, de un derecho sobre cosa ajena o una prohibición de disponer, sino también cuando se dirige estrictamente a eliminar una publicidad anterior, como sucede en ciertos supuestos en los que no se trata de comprobar que el derecho ha quedado extinguido, sino de evitar que sea publicado en lo sucesivo, abstracción hecha de si la extinción tuvo o no lugar en la realidad. P. ej.: el titular de un usufructo, publicado por el Registro, puede, al parecer, renunciar a la publicación (o sea, al asiento, que es cancelado), sin renunciar al derecho de usufructo que conservará, aunque no se halle publicado.Efectos. La i., aparte su efecto informativo, puede servir:a) De medio de prueba de derechos y estados personales. En tema de estado civil, el certificado de i. es único medio que prueba en el tráfico y en cualquier proceso que no verse sobre dicho estado.b) Para constituir derechos. Así, en el Derecho alemán, sin i. no es posible la trasmisión o constitución (por negocio jurídico) de los derechos reales (v.), que sólo se perfeccionan con la i. de los libros. En el Derecho español ocurre lo mismo en algunos casos aislados, de los cuales el principal es el de la hipoteca (v.).c) Para proteger al titular, presumiendo que lo es de los derechos que constan en el Registro como suyos. d) Para proteger al adquirente que inscribe su adquisición, considerándola válida si procede de un titular registral, aunque el transferente no fuera dueño.J. L. LACRUZ BERDEJO.
BIBL.: V. las de DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL; HIPOTECARIOS, PRINCIPIOS; REGISTRO CIVIL; REGISTRO MERCANTIL; REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
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