Herencia (derecho) 1. Concepto. DER.
Categoria:
Derecho
Vulgarmente se entiende como h. el conjunto de bienes que deja un causante a sus herederos. Los juristas, más comúnmente, incluyen en ese concepto todas las relaciones activas y pasivas de un difunto trasmisible a causa de muerte (v. SUCESIONES II, l).Un concepto mucho más reducido es el de numerosas sentencias del Trib. Supremo, que, hasta los años veinte, definen la h. como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones del causante después de sacar del caudal de la sucesión las deudas y mandas dejadas por él (Sentencia 5 dic. 1941). Con la consecuencia de que, si no existe remanente, se dice que no hay h. Este criterio, cuyo origen pretende derivarse de las Partidas, carece de razón de ser; en sentido objetivo, h. es todo aquello en que sucede el heredero y, por consiguiente, también las deudas, y si no hay bienes la h. (que sigue existiendo) consiste, aparte los posibles elementos extrapatrimoniales, en las deudas solas (etiam sine ullo corpore iuris intellectum habet).Dentro del concepto jurídico, aclara muchas cuestiones distinguir entre h. en sentido subjetivo y objetivo. Del mismo modo que los romanos, junto a la hereditas en sentido objetivo, o sea, el patrimonio del testador trasmitido al heredero, conocieron las hereditas en sentido subjetivo, es decir, el heredem esse, si bien no distinguieron diáfanamente la última de la primera, también hoy podemos separar, de una parte, la situación subjetiva del sucesor y, de otro, el caudal relicto.Herencia en sentido subjetivo. Abarca la posición compleja que asume el heredero en el momento de llegar a serlo, y que comprende más que los meros derechos y obligaciones del causante. Como dice Binder, al heredero no se le transfieren sólo derechos y obligaciones del causante, sino también relaciones de hecho jurídicamente más o menos importantes, con la prescripción (v.) y la usucapión comenzadas; la aceptación de la oferta contractual de una persona capaz; posibilidades de modificación jurídica como, p. ej., derechos de impugnación y excepciones; los negocios de adquisición del causante y la posesión (v.). Por otra parte, el contenido de la sucesión tampoco se agota con estas relaciones del causante y su esfera jurídica privada, sino que va más allá, ya que por medio de la sucesión aparecen para el heredero relaciones que no existían ni en germen en la persona de dicho causante, y que desde ningún punto de vista pueden ser contadas como formando parte de su patrimonio; así, las pretensiones por causa de legados, cargas y derechos de legítima (v.) que pueden dirigirse contra el heredero, y también ciertas responsabilidades legales del mismo.Todo esto compone la h. en sentido subjetivo, en la que entran posiciones que nacen con la aceptación, y otras que pertenecían al causante y en las que el heredero sucede realmente de una manera general, de una vez, mediante un único título, todo lo cual determina en lo recibido por h. cierta unidad; por eso, cuando son varios los sucesores en una misma h. reciben, no una cuota sobre uno de los singulares objetos o relaciones que la integran, sino sobre el conjunto. Este derecho sobre una cuota recibe publicidad registra¡ (aunque con efectos muy limitados), mediante la anotación preventiva prevista de los arts. 42,6°; y 46 de la Ley Hipotecaria.Herencia en sentido objetivo. Los bienes dejados por el difunto y gravados con sus deudas componen la h. en sentido objetivo o caudal relicto. A este concepto se refieren, en el CC, el art. 1.023, que habla de "caudal hereditario"; los arts. 808, 809, etc. ("haber hereditario"); el 1.026, el 1.029, el 1.032 ("remanente de la herencia"); el 1.079, el 1.064, etc. El 1.035 parece diferenciar la "sucesión" de los "bienes hereditarios".La función social del patrimonio (v.), la necesidad de que los derechos y las obligaciones no se limiten a ser simples atributos de una persona, sino medios jurídicos con los cuales pueda continuar la función familiar y social de los bienes en espera de un nuevo sujeto, determina que, eventualmente y a partir de la apertura de la sucesión (es decir, siempre con el carácter de consecuencia y presupuesto) la ley unifique, en homenaje a la seguridad del tráfico y a los acreedores del causante, siquiera limitadamente y en determinados supuestos, las relaciones patrimoniales que forman parte de la h. en sentido objetivo. Esta unificación, como ocurre siempre en las universalidades, es relativa y para ciertos fines: garantizar la satisfacción de las deudas hereditarias y de las obligaciones que nacen con la h.; evitar que el patrimonio del heredero pueda quedar afectado por ellas; ordenar adecuadamente la conservación de los bienes hereditarios cuando el heredero no es conocido, o mientras no hay un heredero aceptante; hacer posible el disfrute común del caudal y su distribución si hay varios coherederos, etc.Se trata de una cohesión que abarca no sólo los bienes dejados a los herederos, sino también a los legatarios, y dura hasta la aceptación pura o la liquidación beneficiaria (v. BENEFICIO DE INVENTARIO). Así, se trata, en fin, de una unidad transitoria, destinada a fines también transitorios y que desaparece una vez cumplidos; se trata, además, de una unidad relativa; los bienes que la componen pueden tener diferentes propietarios, y los créditos diversos acreedores. La coherencia de todas las relaciones que integran el caudal relicto se pone especialmente de relieve cuando la h. se halla yacente o en administración. Entonces cobra mayor aspecto de patrimonio autónomo, que conserva su identidad, pese a los cambios individuales, por el mecanismo de la subrogación real (v.).Composición del caudal relicto. En general, según el art. 659, "la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte". Sin embargo, el precepto no aclara si las deudas pertenecen a la h. en sentido subjetivo, siendo como un minusvalor, una detracción del caudal, o si componen éste (cuestión más conceptual que práctica), y tampoco resuelve sobre la heredabilidad de los singulares derechos, cuestión que habrá que decidir conforme a la finalidad de cada uno de ellos, su contenido social y la apreciación que en casos semejantes hace la ley.La jurisprudencia apenas se ha ocupado del problema. La Sentencia de 11 oct. 1943 se limita a decir que son intrasmisibles "en principio y con ciertas salvedades, los derechos de carácter público, los personalísimos o de tal suerte ligados a determinada persona por sus cualidades, parentesco, confianza, etc., que tienen su razón de ser preponderante y a veces exclusiva en elementos o circunstancia que sólo se dan en el titular -ossibus inhaerent-; y, por último, algunos derechos patrimoniales de duración limitada, legal o convencionalmente, a la vida de una persona".V. t.: LEGADO.J. L. LACRUZ BERDEJO.
BIBL.: V. la de SUCESIONES 11, 1.
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