Hacienda Indiana ECON.
Categoria:
Economía
Se entiende por H. i. la estructura administrativa encargada en los dominios españoles de América de la percepción de tributos, pago de obligaciones y remisión de caudales a la metrópoli. La antigua organización de la H. castellana no se trasplantó en su integridad a los territorios recién descubiertos, sino que, usándola como modelo, se procuró introducir modificaciones y simplificarla. Conviene, al respecto, tener presente que: a) Todos los habitantes de Indias, así españoles como indígenas, estaban obligados a tributar, pero sólo los últimos, asimilados a los pecheros castellanos, debían gravámenes de carácter personal. La hidalguía no eximía del pago de impuestos. b) Al no existir Cortes en América, la exacción, cuantía y forma de recaudación eran determinadas únicamente por la Corona, sin consulta ni intervención de las repúblicas de españoles o de indios. c) Se procuró que la administración del erario corriera por cuenta de funcionarios estatales especializados, los oficiales reales, sustituyéndose siempre que era posible el arrendamiento de impuestos por la administración directa. d) Se creó un doble sistema de vigilancia y contabilidad, representado por organismos territoriales (tribunales y contadurías de cuentas) y metropolitanos (fundamentalmente, la Contaduría General del Consejo de Indias).1. Organización de la Hacienda indiana. Administración metropolitana. La Casa de Contratación (v.) tuvo a su cargo lo relativo a la incipiente H. i. Luego -y hasta 1556el Consejo de Indias, por medio de un oficial encargado de la receptoría y de un oficial de cuentas, administraba los ingresos de las Indias en metales preciosos, perlas, joyas, derechos y multas. Los demás ingresos pasaban a la Contratación; el tesorero de ella pagaba sin libranza especial los gastos ordinarios como salarios y ayuda de costas. Felipe II unificó la administración de las finanzas, confiando al Consejo de Hacienda los ingresos y gastos de las Indias. Por real cédula de 26 jul. 1559 se hizo saber a las autoridades indianas que la hacienda de aquellas partes sería administrada por los contadores de Castilla y se les ordenó que para todas esas materias acudieran a la Contaduría Mayor. Este organismo recibió la facultad, antes privativa del Consejo de Indias, de despachar las cédulas y provisiones relativas a la H. i. El Consejo mencionado, si bien no administraba los frutos percibidos en América, actuaba respecto de ellos como supremo tribunal de cuentas. En este aspecto reproducía las funciones que para la hacienda castellana le correspondía a la Contaduría Mayor de Cuentas de Castilla. En 1528 se agregó al Consejo de Indias un oficial de cuentas y en 1567 dos contadores, aumentados a cuatro en 1578. A esta contaduría llegaban, para su revisión y aprobación, las cuentas de todas las cajas de Indias.Administración territorial. El virrey. Sus atribuciones en materia de h. eran de carácter legislativo (redacción de ordenanzas e instrucciones con aprobación real, confección de aranceles), administrativo (tasación de tributos, modificación de distritos fiscales, nombramiento de personal interino, firma de libranzas) y fiscalizador (decretar visitas, vigilar la conducta de los oficiales reales)./unta de Real Hacienda. Los virreyes, siguiendo el ejemplo de las sesiones semanales para tratar asuntos de hacienda que celebraba el Consejo de Indias, acostumbraban a convocar un organismo especial para conocer de materias análogas. Ya ca. 1549 el lic. Pedro de La Gasca mandó reunir una junta a la que debía concurrir el oidor más antiguo de la Audiencia, el fiscal, los oficiales reales y un escribano. Esta práctica fue general en las sedes virreinales. Incluso el virrey del Perú marqués de Cañetepretendió establecer un verdadero Consejo de H., según la constitución del Consejo castellano. Al crearse los tribunales de cuentas se dispuso que el contador más antiguo integrara la junta. La Recopilación de Leyes de Indias de 1680 sancionó definitivamente la existencia del organismo y reguló su funcionamiento en Lima y México. En las provincias mayores la junta de H. la formaba el oidor más antiguo, el fiscal de la Audiencia, los oficiales reales y un escribano.Los oficiales reales. Tenían a su cargo el manejo de las arcas fiscales. Eran el tesorero, el contador, el factor y el veedor. A menudo estos dos últimos cargos eran servidos por una misma persona. El tesorero debía cobrar las rentas reales y todos los derechos a que fuera acreedora la H. Le correspondía también la cobranza de las penas de cámara. Todo lo percibido debía asentarse en los libros que para ese efecto llevaba. El contador tenía a su cargo el cálculo de los ingresos y egresos de la caja, el cuidado de los libros y el despacho de libranzas. Al factor competía la vigilancia de los bienes del erario, la custodia de las armas y municiones y la venta de las especies provenientes de tributos y comisos. El veedor debía hallarse presente en las funciones de oro, plata y otros metales que los vecinos llevaran a las casas de fundición para quintarlos y sellarlos. Los oficiales reales debían tener especiales prendas de fidelidad, diligencia e inteligencia. No podían ser mercaderes, arrendadores de impuestos ni deudores del fisco.Los nombramientos eran hechos directamente por el rey, aunque en forma provisional podían hacerlo los adelantados, virreyes y gobernadores. El cargo de oficial no se proveyó mediante ventas; sólo excepcionalmente se enajenaron estos empleos en el Perú a fines del s. xvti. Una vez nombrado el oficial real, debía rendir fianzas legas, llanas y abonadas ante los oficiales de Sevilla. Estaba obligado, además, a hacer un inventario solemne de sus bienes. Ya en Indias, el oficial real se presentaba al cabildo de la ciudad en que había de cumplir sus funciones y en él se comprometía a desempeñar fielmente el cargo de regidor; tenía, en tal calidad, voz y voto en la corporación. Los oficiales podían nombrar tenientes para que les auxiliaran en sus labores; éstos también debían ser respetados y obedecidos y gozarían de las demás preeminencias de los oficiales propietarios. Las designaciones de tenientes debían tener licencia y conformidad del Gobierno.Numerosas eran las prohibiciones que afectaban a los oficiales reales: no podían contratar con la H. o tener bienes pertenecientes a ella fuera de las cajas; no podían ser propietarios de minas o ingenios o ser parte en compañías mineras en su distrito jurisdiccional; se les vedaba casar con parientes de sus compañeros y estaban inhabilitados para ocupar los cargos de corregidor, alcalde, juez de comisión y, a partir de 1622, de regidor. No podían tampoco ser encomenderos ni gozar de repartimientos de indios. Carecían de la facultad de apelar, si eran condenados por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones. Finalmente, se presumía que la riqueza adquirida en breve plazo por ellos provenía de la H. y estaban obligados a probar lo contrario. La jurisdicción de los oficiales reales fue ampliándose paulatinamente para facilitar la percepción de los impuestos. Tenían, en general, facultad para cobrar los tributos y rentas que se debían a la H.2. La Caja real. Estaba servida por los oficiales reales o por sus tenientes, según se tratara de caja principal o foránea. Estaba especialmente sometida su vigilancia al tesorero y debía reunir numerosas condiciones de seguridad, entre otras, tres cerraduras distintas con sus correspondientes llaves en poder de cada uno de los oficiales, de modo que para la apertura y cierre debían concurrir simultáneamente todos. En la caja se guardaban los dineros de la H., las marcas, punzones, pesos y balanzas y el libro general de cuentas. Ingresaban en ella otros valores que, si bien no eran de la H., se depositaban allí para su mayor seguridad, como los expolios de los prelados, las vacantes de obispos y los comisos. Hacia 1557 había 21 cajas en las Indias; en 1627, llegaban a 50.3. Método de contabilidad. Existía un libro borrador en el que se asentaba, por orden sucesivo, todas las partidas correspondientes al dinero que ingresaba o salía de la caja. De este libro borrador se derivaban tres libros de cargo y data, uno para cada oficial, donde se anotaban las partidas con distinción de materias. En el cargo, se asentaban los cobros e ingresos, y en la data, los pagos y salidas. La totalidad de lo ingresado menos lo gastado debía dar la suma en caja. Cada cargo debía comprobarse con instrumentos justificativos; la data, mediante recaudos legítimos, anotándose en particular la razón de ellos, día, mes y año de su expedición y autoridad que ordenó la libranza. Además de los libros indicados llevaban los oficiales los de acuerdos, cédulas y cartas del rey, tributos, deudas, salarios, libranzas, minas, fundiciones de oro y plata, quintos, alcabalas, remaches y entrada y salida de navíos.4. Sistemas de vigilancia y comprobación, Las audiencias y los tribunales de cuentas. La vigilancia y la comprobación de los bienes del erario requerían, además de una adecuada contabilidad, de un organismo que examinara y determinara la veracidad de los asientos, la exactitud de las operaciones aritméticas, el balance de cada tributo y la comprobación de los haberes en caja. En el s. xvi, se intentó resolver esta cuestión uniendo al juicio de residencia (v.) la rendición de las cuentas que el residenciado había tenido a su cargo. También fue frecuente el envío de visitadores de H. con amplias atribuciones en materia de cuentas (v. VISITA). En 1554, sé dispuso que las cuentas fueran tomadas por el presidente y dos oidores de la audiencia de la provincia donde residían los oficiales reales; en las provincias menores, la falta de audiencia era suplida para estos propósitos por el gobernador y dos regidores del cabildo. La operación debía efectuarse a principios del año siguiente, durante los meses de enero y febrero. La precedía el corte y tanteo, comprobación sumaria del contenido de la caja, que se practicaba en los primeros días de enero. Concluido el juicio de cuentas, se remitía un traslado a la Contaduría General del Consejo de Indias. A pesar de las numerosas cédulas y provisiones despachadas a fin de perfeccionar el sistema, las deficiencias observadas obligaron a la Corona a crear en América organismos especializados. El modelo fue la Contaduría de Cuentas castellana que, reorganizada por Carlos I, tenía un amplio campo de acción: contabilidad, tenencia de libros, toma de razón, revisión de libranzas y finiquitos de alcances. Las primeras ordenanzas para el gobierno de los tribunales de cuentas que se erigieron en las ciudades de Lima, México y Santa Fe se dieron en Burgos, el 24 ag. 1605. Unas segundas ordenanzas, de 17 mayo 1609, complementaron y aclararon las anteriores.Los tribunales estaban constituidos por tres contadores y dos oficiales ordenadores de cuentas. Tenían los contadores la facultad de tomar y concluir todas las cuentas que pertenecieran a la H., de cualquier naturaleza que fueran. Para ello podían llamar a rendirlas a todas las personas que hubieran recibido algún dinero del erario y, en especial, a los oficiales reales. Estos últimos podíanrendirlas por sí o personalmente al iniciarse el año. Los alcances líquidos que resultaban en su contra eran cobrados ejecutivamente del deudor y sus fiadores. Los contadores estaban facultados para despachar provisiones selladas en la misma forma que las audiencias de Indias y la Contaduría Mayor de Cuentas de Castilla. Tales provisiones debían cumplirse y ejecutarse en todo, debiendo obedecerlas las autoridades.La jurisdicción de los tribunales era la siguiente: en Lima debían rendirse las cuentas de la capital y las de Cuzco, Potosí, San Francisco de Quito, Guayaquil, Paita, Castro-Virreina, Arequipa, Arica, La Paz, Tucumán, Trujillo, Chachapoyas, el Callao, Huánuco, Huancavelica, Buenos Aires y Chile. Al tribunal de Santa Fe iban, además de las pertenecientes a la capital, las de Popayán, Los Musos, Antioquia, Cáceres, Zaragoza y Cartagena. Y al de México, las de ese distrito y las de Veracruz, Acapulco, Nicaragua, Yucatán, Nueva Galicia y Nueva Vizcaya. Las segundas ordenanzas de 1609 dispusieron, por las dificultades prácticas que se habían notado, que las cuentas de Filipinas y Chile se tomaran por las respectivas audiencias, enviándose los autos formados allí a los tribunales de cuentas de México y Lima, respectivamente. A análoga regulación quedaron sometidas las cajas de las islas Española, Puerto Rico, Margarita y Cuba, y las provincias de Venezuela, Cumaná, Honduras y Guatemala. Las cuentas, tomadas en estos lugares por las audiencias o los gobernadores, se remitían al Consejo de Indias (v. INDIAS, GOBIERNO DE I) y al tribunal de cuentas de México. Más adelante se crearon dos contadurías mayores en La Habana y en Santiago de León, Caracas, servidas por un funcionario, el contador de cuentas, verdadero revisor de ellas que, luego de examinarlas, las enviaba directamente al Consejo de Indias. Estas contadurías se diferenciaban de los tribunales por ser organismos de carácter unipersonal y por carecer de la facultad de despachar reales provisiones. La contaduría de Caracas tuvo jurisdicción sobre las cajas de Venezuela, Margarita, Cumaná, Cumanagoto, Santa Marta, Espíritu Santo de la Grita y Santo Tomé de Guayana. Las cajas de la Villa Imperial de Potosí, por último, estaban sometidas a un régimen excepcional: los oficiales de la H. debían rendir sus cuentas a un oidor de la audiencia de Charcas que, a la vez, era designado visitador de minas.5. Las reformas del s. XVIII. La reorganización administrativa y financiera borbónica se inició para América con la creación de la Secretaría del Despacho Universal de Asuntos de Indias. Por cédula de 16 nov. 1717, todo lo relativo a la H. i. se entregó a su competencia. Reales órdenes posteriores disminuyeron la jurisdicción del Consejo de Indias, que siguió entendiendo en asuntos de h. sólo por vía de justicia. De este modo, el secretario de Indias se convirtió en un verdadero superintendente general de la H. americana. En Indias, los oficiales reales (o ministros de la tesorería, como se les denominó más adelante) continuaron siendo los funcionarios sobre los cuales descansaba toda la estructura fiscal. En cada caja, se designó un contador y un tesorero, y en las cajas subordinadas quedó sólo un ministro. Además, el sistema tradicional de llevar las cuentas, recogido en la Recopilación de Leyes de Indias, fue reformado por unas instrucciones preparadas por la Contaduría General de Indias. En 1784, la misma Contaduría pretendió aplicar la contabilidad por partida doble en las tesorerías de Indias. El nuevo sistema no obtuvo buena acogida y fue suprimido a los tres años, retornándose en general a la práctica antigua. Sin embargo, el reformismo triunfó en diversos organismos superiores y se generalizaron nuevos sistemas técnicos para el manejo del erario.En esta política innovadora fueron de gran importancia las visitas generales, como la practicada en Nueva España por José de Gálvez (1765-71) y en el Perú por José Antonio de Areche (1776-85), o especiales para la H., como la de Diego de la Vega en Río de la Plata (1802-05). La instauración del régimen de intendencias (v.) fue la culminación de las medidas financieras adoptadas por Carlos III. Se confirmó al secretario de Indias en el cargo de superintendente general de Real H.; éste delegaba su autoridad a los diversos superintendentes que se creaban en las cabezas de los virreinatos y provincias mayores. Los superintendentes, a su vez, lo hacían en los distintos intendentes de sus respectivos territorios jurisdiccionales. Cada intendencia tuvo una caja o subtesorería principal, emplazada en la cabecera del territorio, que fue el centro de recaudación y contabilización de los impuestos y desde donde se informaba y se rendían cuentas al tribunal o contaduría correspondiente. De aquélla podían depender, si lo exigían las necesidades, una o más cajas subordinadas, que fueron simples centros de recaudación.Superintendencia de Real Hacienda. Las atribuciones de los virreyes alcanzaron su mayor amplitud en 1747 y 1751, al equipararse su jurisdicción a la que tenían los superintendentes generales de la metrópoli, adoptando ese título en adelante.Junta Superior,de Real Hacienda. Las funciones de la antigua Junta de Real H. fueron delimitadas para el Perú en 1784. Denominada desde entonces Junta Superior, tendría a su cargo la administración de justicia en materias de hacienda y la vigilancia de los gastos militares; reunía así diversas atribuciones antes dispersas entre la junta de H., la Real Audiencia y el tribunal de cuentas.Contadurías y tribunales de cuentas. El mayor desarrollo económico obligó a aumentar el número de los integrantes de los tribunales de cuentas. Por otra parte, se estimó oportuno crear otras contadurías de cuentas similares a las de Cuba y Venezuela, para que se subrogaran en determinados lugares, en las labores hacendísticas de las audiencias. En Filipinas, Chile (1768) y Buenos Aires (1768) se crearon estas contadurías que, precursoras de la autonomía financiera de dichas provincias, tenían jurisdicción en todos los asuntos de cuentas. La creación del virreinato del Río de la Plata y la agregación a éste del Alto Perú, llevó en 1780 a transformar la contaduría de Buenos Aires en tribunal de cuentas.Nuevos organismos de hacienda. a) Aduanas. Los impuestos sobre importaciones, exportaciones y transacciones mercantiles fueron recaudados tradicionalmente por medio de arrendadores. En la primera mitad del s. xviii se ensayó la percepción directa por los oficiales reales. El mal resultado de la medida impulsó a crear una administración separada que uniera la eficacia a la economía de la gestión, sobre el modelo de aduana que se había establecido en Córdoba de Tucumán por cédulas de 1618 y 1622. De aquí resultó la formación de un cuerpo de vigilantes sometidos a disciplina militar para reprimir el contrabando, y la organización del cuerpo de vistas para la apertura de fardos y aforos. En 1769, se autorizaba al virrey del Perú para erigir la Aduana de Lima; en 1778, se estableció la de Buenos Aires. b) Estancos. Aunque ya existían rentas estancadas o monopolios estatales en los s. xvi y xvtt (naipes y papel sellado), es en el s. xvtii cuando adquieren su mayor importancia. El que tuvo desarrollo más notable fue el Real Estanco de Tabacos. Implantado en México hacia 1753-55, se extiende a Lima ymás tarde a Chile y Buenos Aires. Otros estancos, como el de papel sellado, naipes, pólvora y breas, solían administrarse junto con el de tabacos; en este caso, el organismo distribuidor se denominaba Administración de Rentas Unidas. c) Administración de Correos. En 1768 fue incorporado a la corona el oficio de correo mayor de Indias, cedido en 1514 a Lorenzo Galíndez de Carvajal para sí y sus herederos. En 1772 se inició la reorganización de los servicios en Lima por el primer administrador general de Correos. En las capitales de intendencias, hubo administraciones principales, y otras subalternas en las capitales de subdelegaciones. El servicio se hallaba bajo la autoridad directa de la Superintendencia General de Correos de España.Organismos de administración autónoma. Casas de Moneda. Tuvieron como misión la de dotar de medios de cambio a los mercados indianos. Para ello debían comprar y quintar el metal y acuñar el numerario. Además, percibían para el fisco el impuesto de señoreaje por la amonedación. Aunque la creación de las cecas más importantes databa del s. xvi (México, 1535; Santo Domingo, 1542; Lima, 1565, y definitivamente en 1683; Potosí, 1574), los inconvenientes derivados de su manejo por particulares indujeron a incorporarlas a la corona a partir de 1753. Otras cecas creadas por particulares en el s. xvtti, como las de Popayán (1729), Guatemala (1731), Santiago de Cuba (1741) y Santiago de Chile (1743) recibieron el mismo tratamiento.6. Ingresos y egresos. Existían tres sistemas de administración de los tributos: administración directa, en que la recaudación estaba a cargo de funcionarios estables; arrendamiento a particulares y encabezamiento. En este último caso la cuantía del impuesto se fijaba en un tanto alzado que la H. cobraba a un gremio o cabildo.Ingresos ordinarios. Eran tales los que tenían un carácter netamente tributario y fiscal, aunque podían recaudarse unidos a gravámenes de otra naturaleza.I. Impuesto a los actos. 1. Sobre el tráfico y las operaciones comerciales. a) Almojarifazgo. El 27 dic. 1504 se ordenó a Nicolás de Ovando que cobrara el almojarifazgo en La Española a razón del 7,5% sobre lo descargado. En 1509 y 1510, se estaba tratando de arrendar el impuesto en Santo Domingo. Por cédula de 5 abr. 1528, se impuso en Nueva España, también a razón del 7,5% del valor de lo importado. En 1532, se ordenó extender la cobranza a los artículos de Nueva España exportados a otros puertos de Indias. Por provisiones de 28 feb. y 28 sept. 1543, se impuso el almojarifazgo a todas las cosas que se trajesen o llevasen desde o a las Indias. La tasa era del 7,5% del valor de la mercadería. En este impuesto coexistían el almojarifazgo de salida, del 2,5%, y el de entrada, del 5%. La provisión de 28 sept. 1543 introdujo la novedad, en cuanto a la percepción, de que el almojarifazgo de salida habría de cobrarse en Sevilla. En 1566, éste subió al 5%; el de entrada, al 10%. Una provisión de 28 dic. 1568 impuso el almojarifazgo sobre las mercaderías que se llevasen desde las Indias a la metrópoli, con una tasa de salida del 2% sobre el valor verdadero que allí tuviesen. Además, se imponía el almojarifazgo, tanto de entrada como de salida, a todas las mercaderías que se comerciaran entre puertos indianos. A esta ampliación del gravamen se hizo mucha resistencia en América, y hacia 1600 aún persistían las dificultades para su cobro. Las mercaderías de procedencia española en tránsito por Panamá al Perú y Chile no pagaban el almojarifazgo de salida del 2,5% en Tierra Firme y en cuanto al de entrada no era ad valorem sino que se cobraba sobre las demasías, es decir, sobre el incremento de valor que experimentaban las mercaderías entre el istmo y su destino final. Las disposiciones legales enumeradas fueron reiteradas y complementadas por una provisión de 31 ag. 1613. El Reglamento de Libre Comercio, de 12 oct. 1778, dispuso la cobranza del almojarifazgo en los puertos menores a razón del 1,5% sobre el valor de las mercaderías españolas y del 4% sobre el de las extranjeras, además de lo que estas últimas hubieran contribuido a su internación a la Península; para los puertos mayores la tasa se fijó en un 3 y un 7%, según fueran mercaderías españolas o extranjeras.b) Alcabala. Era el derecho cobrado sobre el valor de todas las cosas muebles, inmuebles y semovientes que se vendían o permutaban. Por exenciones derivadas de las capitulaciones celebradas entre la corona y los conquistadores, no se aplicó en Indias hasta 1574, en que se introdujo en Nueva España, con una tasa del 2% del precio. Su cobranza y administración se hizo según un arancel elaborado por el virrey Martín Enríquez. En el Perú se introdujo por dos cédulas de 1 nov. 1591, con la misma tasa, extendiéndose más adelante a otras provincias. En 1597, se cobraba en Caracas y Quito; en 1639, en Chile. Por cédulas de 1627, 1633 y 1636 se impuso la tributación de 250.000 ducados por parte de Nueva España y de 350.000 por el Perú, Chile y Nuevo Reino de Granada, con el fin de obtener fondos para la construcción y manutención de una flota destinada a proteger la navegación entre España e Indias. Este tributo, denominado unión de armas, se recaudó mediante la duplicación de la tasa de la alcabala.2. Impuesto sobre la producción minera. a) Derecho de Cobos. Este tributo, denominado también uno y medio de ensayador, fundidor y marcador mayor, se había creado en beneficio de Francisco de los Cobos, comendador mayor de León. Por cédula de 5 jun. 1552, se incorporó a la corona. Este derecho, del 1 y luego del 1,5%, se descontaba antes de quintar las barras de oro y plata. b) Quinto o regalía de los metales. En los primeros momentos de la conquista, se cobraba a razón de un medio de lo producido. En 1504, ya se cobraba en La Española el quinto, es decir, el 20%. En las décadas siguientes, se percibía en las Antillas, según tasas variables, predominando el quinto, el octavo y el décimo, de acuerdo con el origen del metal y la forma de extraerlo. También se aplicó el tributo, con la tasa de 20%, a las perlas obtenidas en las islas próximas a la costa venezolana. En Nueva España, el pago osciló entre el quinto y el décimo; en el Perú, la plata pagaba un quinto, si bien se autorizó en determinadas circunstancias el pago del noveno y del décimo. En el s. xvlli, la plata pagaba el diezmo y el oro el 5 (veinteavo) y luego el 3%.3. Impuesto sobre la producción agrícola. El diezmo. En 1501, los Reyes Católicos fijaron el arancel de los diezmos y primicias que debían cobrarse en Indias. Disposiciones posteriores completaron definitivamente la estructura del gravamen que, si bien era de carácter eclesiástico, tenía en parte un destino fiscal. El producto del diezmo se distribuía de la siguiente manera: a) cuarta episcopal, que correspondía al obispo y, en sede vacante, al rey; b) cuarta capitular, con la que se pagaban las rentas a los miembros del cabildo eclesiástico; c) dos novenos reales, derecho y parte que se calculaba sobre la mitad restante de los diezmos y que equivalía a las tercias que llevaba la H. peninsular. El resto del producto del diezmo (noveno y medio de fábrica, noveno y medio de hospitales y cuatro novenos reales beneficiados) se aplicaba a gastos de construcción y conservación de templos, hospitales y pago de ministros y oficiales de la catedral.4. Impuestos sobre concesión de empleos y beneficios. a) Media anata. Se pagaba al obtener un beneficio eclesiástico, pensión, gracia o empleo secular. Se estableció por cédula de 22 mayo 1631 y consistía en la satisfacción de la mitad de la renta del primer año. El pago del importe debía hacerse por partes: la primera, al entregarse el título, oficio o merced, la segunda, dentro de un año a contar de esa fecha. El arancel quedó fijado en 1664 y fue incorporado en parte a la Recopilación de Leyes de Indias de 1680. Una cédula de 22 mayo 1774 declaró que los virreyes, gobernadores, oidores y otros empleados provistos para Indias pagarían la media anata del primer empleo descontándosela por cuotas iguales en el periodo de cuatro años. En las sucesiones de los títulos de Castilla se pagaba, si eran en línea recta, 8.272 reales de plata en concepto de media anata y doble cantidad si eran transversales, más el 18% de conducción en ambos casos. b) Lanzas. Contribución pecuniaria que sustituyó a la obligación de los grandes y títulos de Castilla de aportar lanzas o soldados para las expediciones militares, según disposición de Felipe IV, de 22 jun. 1631. Este servicio, que duraría seis años, fue perpetuado más tarde. En Indias, la cuota anual del gravamen era de 3.600 reales, con el 18% de flete y conducción a España. Por cédula de 6 sept. 1773 se concedió libre facultad. a los títulos residentes en América para redimir el derecho de lanzas, entregando por una vez la cantidad de 160.000 reales de vellón en la Tesorería General o 10.000 pesos efectivos en las respectivas cajas indianas.11. Impuestos a las personas. Tributos de indios. Tan pronto como se pacificaban los territorios recién descubiertos, se disponía que los indígenas reducidos pagasen tributo en reconocimiento del señorío al que se hallaban sometidos. Dicho tributo, si bien pertenecía a la corona, solía ser cedido por ésta para beneficiar a los conquistadores y a sus descendientes en dos o más generaciones (v. REPARTIMIENTOS). La tasa fue muy variable, según las épocas y los lugares. En Nueva España, en la segunda mitad del s. xvi, fue de ocho reales y una fanega de maíz. En 1591 se ordenó cobrar cuatro reales más por cada tributario, en beneficio exclusivo de la H. En el Perú, hacia esa misma época, se aumentó el tributo, con el mismo destino, en un 20%; aquél alcanzaba un término medio de cinco pesos por cabeza.111. Rentas estancadas. 1. Naipes y papel sellado. El primero se estableció en Indias por cédulas de 13 sept. 1572 y 29 ag. 1584. En el s. xvtii su administración se hacía por los oficiales reales o bien por intermedio de la Renta de Tabacos. El estanco de papel sellado se implantó en 1638, y al año siguiente se dieron las instrucciones para su manejo. Correspondía éste a un comisario especial y los oficiales reales expendían el papel al por mayor. La distribución menuda estaba a cargo de los corregidores de los partidos. 2. Azogue. La adopción del procedimiento de amalgamación en la metalurgia de la plata determinó una enorme demanda de azogue. Se procuró que el obtenido en Almadén abasteciera las necesidades de Nueva España, para lo cual fue objeto de monopolio estatal a partir de 1559. En el Perú, las minas de Huancavelica, cubrían, a menudo con dificultad, las demandas del virreinato. Los mineros debían vender a la H. toda la producción de azogue y ella, a su vez, la revendía a los usuarios.Ingresos extraordinarios. I. Venta de oficios. Es imposible fijar con seguridad la época en que comenzó la venta de oficios en Indias. En todo caso, a partir de 1558 se aceleró y generalizó esta modalidad. En 1564-65 se hizo relación de los oficios y privilegios que debían crearse y aumentarse para ser posteriormente enajenados. En Indias, las ventas se hacían por toda la vida del primer comprador. En 1581 se dio licencia a los beneficiarios para que pudieran renunciar los oficios por otra vida más, siempre que sirvieran la tercera parte del valor de ellos. Una cédula de 14 dic. 1606 amplió la gracia a perpetuidad para los oficios de pluma, pagando cada vez el tercio del valor. 11. Situados. Eran auxilios, generalmente en dinero, enviados por las cajas de Nueva España y Perú a ciertas cajas de cortos ingresos para atender gastos de defensa. La caja de México cargó con los gastos de fortificación y guarnición de La Habana y Puerto Rico; la caja de Veracruz debió remitir el situado destinado a la Florida; la de Lima, los situados de Chile y Panamá. III. Servicios. Eran donativos o préstamos graciosos solicitados por la corona a los pobladores de Indias cada vez que la situación del erario así lo requería. Las peticiones de servicios fueron especialmente numerosas a partir de la segunda mitad del s. xvi: Sus rendimientos eran, sin embargo, muy poco regulares. A fines del s. xviii, fue frecuente imponer estos servicios a los altos funcionarios públicos y recaudarlos en la tesorería respectiva, mediante el simple descuento hecho al sueldo.Clasificación de los ingresos según su destino. Tanto la doctrina como la práctica hacendística conocieron una clasificación de los ingresos que atendía exclusivamente al fin en que se empleaban. Se distinguían así: I. Ramos de la masa común de Real Hacienda, que eran aquellos con los que se pagaban las cargas comunes y generales de cada caja y con que se socorrían otras tesorerías para que pudieran cubrir las suyas. En general, se consideraba que pertenecían a esta categoría, entre otros, los siguientes impuestos: alcabalas, almojarifazgo, novenos reales de diezmos, lanzas, medias anatas, papel sellado, bulas de la Santa Cruzada, quintos de metales, tributos de indios, ventas y renuncias de oficios, composiciones, ventas y arriendos de tierras realengas. II. Ramos separados o particulares de Real Hacienda, que eran aquellos que, si bien le pertenecían, estaban consignados especialmente al pago de algún gasto o tenían sus productos un destino particular. Se pueden enumerar, p. ej., la amortización de vales reales, a partir de 1780, las penas de cámara, las medias anatas y mesadas eclesiásticas, las temporalidades de jesuitas, etc. III. Ramos ajenos de Real Hacienda, que eran aquellos que, sin pertenecerle, eran recaudados por sus ministros y se comprendían en sus cuentas por la especial atención que se les dispensaba para su más exacta recaudación y administración. Así, p. ej., avería, bienes de difuntos, inválidos, montepío militar y de ministros, redención de cautivos, etc.Egresos. Una parte de las recaudaciones de los tributos pertenecientes a la H. i. se destinaba al pago de obligaciones locales que, fundamentalmente, eran los gastos de la administración y del ejército. Estas expensas, que en 1509 ascendían a 5.560 ducados, hacia 1560 eran cerca de 140.000. El aumento continuó a lo largo de los s. xvli y xviii y llegó a su mayor expresión con las reformas borbónicas, cada uno de cuyos cambios requirió la creación de nuevos servicios o la ampliación de los existentes. El caudal sobrante se remitía a la Península. A las remesas que pertenecían estrictamente a la H. se agregaron más tarde los productos de los ramos ajenos e, incluso, bienes de particulares. Estos últimos, según las necesidades siempre insatisfechas del erario, fueron a menudo embargados por los monarcas, en especial por Carlos I y Felipe IV, a su llegada a la Península. Esta operación se realizaba bajo la forma de un empréstito voluntario o mediante el trueque forzoso de las remesas por vellón.F. SILVA VARGAS.
BIBL.: D. DE ENCINAS, Cedulario indiano, Madrid 1945 (reproducción facsímil de la única ed. de 1596); Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias, 4 vol., Madrid 1841; Reglamento y aranceles reales para el comercio libre de España a Indias de 12 de octubre de 1778, Madrid s. a.; G. DE ESCALONA AGÜERO, Arcae Limensis. Gazophilatium Regium Perubicum, Madrid 1647 (otras ed.: 1675 y 1775); 1. CANGA ARGÜELLEs, Diccionario de Hacienda con aplicación a España, 3 vol., Madrid 1833-34; 1. LIMONTA, Libro de la Razón General de la Real Hacienda del Departamento de Caracas, est. prel. M. BRICEÑO PEROZO, Caracas 1962; F. DE FONSECA y C. DE URRUTI, Historia General de la Real Hacienda de Nueva España, 6 vol., México 1845-53 (es el libro de la Razón General de la Hacienda de Nueva España ordenado redactar por el virrey conde de Revillagigedo); R. CARANDE, Carlos V y sus banqueros. La hacienda real de Castilla, Madrid 1949; M. ULLOA, La Hacienda Real de Castilla en el reinado de Felipe II, Roma 1963; A. DOMÍNGUEZ ORTIZ, Política y Hacienda de Felipe IV, Madrid 1960; 1. LYNCH, Administración colonial española, Buenos Aires 1692; I. SÁNCHEz BELLA, Gobierno y hacienda en el virreinato del Perú (15561560), Buenos Aires 1952; ID, El gobierno del Perú 1556-1564, en "Anuario de Estudios Americanos", XVII, Sevilla 1960; ID, La jurisdicción de Hacienda en Indias (s. XVI-XVII), "Anuario de Historia del Derecho Español", Madrid 1959; F. SILVA VARGAS, Esquema de la Hacienda real en Chile indiano (s. XVI y XVII), "Rev. chilena de Historia del Derecho" 4, Santiago 1965; G. CÉsPEDES DEL CASTILLO, Reorganización de la hacienda virreinal peruana en el siglo XVIII, "Anuario de Historia del Derecho Español", XXIII, Madrid 1953; H. 1. PRIESTLEY, José de Gálvez, visitor general of New Spain, 1765-1771, Berkeley, California, 1916; P. SANTOS MARTÍNEZ, Reforma a la contabilidad colonial en el siglo XVIII, "Anuario de Estudios Americanos" XVII, Sevilla 1960; A. STAPFF, La renta del tabaco en el Chile de la época virreinal, "Anuario de Estudios Americanos" XVIII, Sevilla 1961; 1. M. MARILUZ URQUpo, El tribunal mayor y audiencia real de cuentas de Buenos Aires, "Rev. del Inst. de Historia del Derecho" III, Buenos Aires 1951; R. TRíAs FARGAS, Notas para un estudio del régimen fiscal de la Colonia al tiempo de su independencia: 1800-1820, "Anuario de Historia del Derecho Español" XXI-XXII, Madrid 1951-52; H. BURZIo, Diccionario de la moneda hispanoamericana, 3 vol., Santiago de Chile 1958.
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