Galicanismo REL. CRIST.
Categoria:
Religión Cristiana
Se llama así a un conjunto de opiniones que intentan disminuir la autoridad papal sobre los católicos de una nación determinada y aumentar el control del Estado sobre los mismos. No es una teoría única y establecida, sino que fluctúa a lo largo de cuatro siglos, sosteniendo diversas hipótesis, distintos límites de soberanía y diferentes pretensiones. Algunos autores piensan que tiene su base en Carlomagno (v.) y su cimentación más antigua en el Cisma de Occidente (v. CISMA III; PRAGMÁTICA SANCIÓN). De una u otra forma, es en 1682, tras la Asamblea General del Clero francés (v. FRANCIA VI), cuando el g. es fijado, más o menos, en una base común, que será enseñanza habitual de los seminarios franceses durante el s. XVIII. No es tampoco un cuerpo doctrinal coherente de donde, a partir de unos principios, deduzca conclusiones prácticas. Es más bien un conjunto de limitaciones prácticas a la autoridad pontificia y episcopal, luego intentadas justificar con el recurso a la teología o a la historia (interpretadas torcidamente de modo favorable al Estado). Es habitual distinguir un g. episcopal (sostenido por el clero y los obispos, que pretende, en esencia, limitar el poder papal), y un g. civil (sostenido por los magistrados parlamentarios, que - intentan recortar el poder de la Iglesia respecto al Estado). Veremos la fundamentación teórica de ambos, tal como se encuentra en sus principales expositores: Honoré Tournely (1730) y Pierre Pithou (1594).Galicanismo episcopal. Honoré Tournely (1658-1729) fue uno de los hombres más influyentes para la fijación del g. en un cuerpo estable. Hombre de ideas moderadas, profesor de la Sorbona de 1692 a 1716, sus libros fueron texto común francés hasta 1800. En el Vaticano I (v.) serán las tesis de Tournely las que sirvan de base a la discusión sobre la infalibilidad pontificia (v.). Los errores principales son los siguientes:a) Sobre el poder de la Iglesia. La teoría galicana del poder afirma que la Iglesia es una sociedad monárquica, pero no absoluta sino atemperada por una aristocracia episcopal. Además, el poder monárquico se halla doctrinalmente sometido al sentir común de la Iglesia, y a los cánones eclesiásticos preestablecidos.
Veamos la extensión de cada una de las afirmaciones: 1) el poder aristocrático: los obispos tienen derecho a juzgar, individualmente, las cuestiones de fe que trate el Romano Pontífice, y dar su veredicto sobre ellas ya sea antes, después o al mismo tiempo que lo haga el Papa. Este poder le es propio, por su carácter episcopal; 2) el sentir común de la Iglesia: la Iglesia reunida en Concilio tiene autoridad propia, distinta de la mera autoridad delegada que el Papa la pueda dar. El Concilio no tiene sólo papel consultivo, sino obligativo para el Pontífice (v. CONCILIARISMO); 3) los cánones eclesiásticos: "el poder pontificio viene regulado por los cánones a los que está sometido", dice la Declaración de la Asamblea del Clero de 1682. Con ello se pretenden defender las antiguas costumbres eclesiásticas de una nación diciendo que no pueden ser contrariadas por la autoridad papal. De aquí que las "libertades galicanas" (supuestas prerrogativas propias de la Iglesia francesa) se consideren por encima del poder pontificio.Como se ve, esta teoría de la autoridad en la Iglesia está forjada para conseguir una mayor autoridad episcopal y más libertad con respecto a Roma. Los autores galicanos suelen afirmar que, en lo que se refiere al gobierno universal de la Iglesia, de forma habitual, el Papa es un soberano absoluto, pero que si se mira en quien reside la verdadera autoridad suprema e infalible, sólo la Iglesia universal, reunida o dispersa, es soberana.b) Sobre la infalibilidad pontificia. Como consecuencia de lo anterior, los teóricos del g. afirman que el Papa puede equivocarse en sus definiciones sobre fe y costumbres. La inerrancia no sería prerrogativa papal, sino de la Iglesia entera, tomada en común. Sin embargo, cuando el Papa habla y define, dirigiéndose a toda la Iglesia o a una porción de ella (si no le contradicen después sus definiciones la Iglesia o los obispos) se le debe obediencia, pero no por ser infalible, sino por tener la supremacía espiritual de jurisdicción (v. INFALIBILIDAD; PRIMADO).Galicanismo de los magistrados. La planificación del g. civil se encuentra en el folleto de Pierre Pithou Les libertés de l’Église gallicane, dirigido en 1594 a Enrique IV. La obra tuvo enseguida mucha difusión y un gran número de ediciones. Los editores solían, en cada reimpresión, añadir los nuevos opúsculos que sucesivamente iban apareciendo sobre el tema, formando así un corpus completo.En el terreno de la teoría no hay diferencia alguna con el g. de los obispos. Los defensores civiles del g. repiten las tesis teológicas elaboradas por los eclesiásticos galicanos.Niegan que la Iglesia tenga poder alguno (por concesión divina) sobre cosas civiles y temporales. Su autoridad es meramente espiritual y sobre temas de este tipo. Por tanto, el Papa no tiene jurisdicción alguna sobre los príncipes en cuanto tales (no en cuanto cristianos) y no puede mandarles o aconsejarles, dispensar a los súbditos de obediencia, etc. Pero el g. de los magistrados se preocupó fundamentalmente de las consecuencias administrativas que la teorización pudo llevar consigo. De hecho, su temática será la regulación de los asuntos mixtos de atribución Iglesia-Estado y la injerencia en los asuntos temporales que venían correspondiendo a la Iglesia. Durante todo el s. XVIII, los magistrados de los Parlamentos provinciales se esforzaron por vigilar y recortar la llamada "disciplina externa" de la Iglesia, entendiendo por tal la administración que los obispos hacían de las tierras que les pertenecían, el estado de las actas matrimoniales, de nacimientos o defunciones, el magisterio de los obispos y párrocos, la administración de justicia por fuero eclesíastico, etc. A escala nacional, el g. facultaba al Rey para convocar a su antojo los Concilios nacionales, retener o no la entrada de legados pontificios, la publicación de las bulas, la entrega a Roma de las limosnas, etc.Condenas al galicanismo. La doctrina católica sobre los temas antes apuntados viene fijada por la Constitución Pastor aeternus del Conc. Vaticano I (Denz.Sch. 3050-3075). Los puntos básicos al respecto son los siguientes:1) Sobre el poder en la Iglesia: Es la Iglesia una sociedad monárquica de derecho divino. No hay persona, grupo de personas o canon estatuido que pueda negar, confirmar o poner barreras al Magisterio del Romano Pontífice. Este poder no procede del consenso popular, sino que viene directamente de Dios.
2) Sobre la infalibilidad del Papa: El Papa es infalible en sus enseñanzas. Cuando enseña, no es la Iglesia la que enseña a través de él, sino Cristo que, directamente, habla a la Iglesia para adoctrinarla, a toda ella, a todos sus componentes y en todos los lugares. Esta facultad de ser vicario de Cristo no reside en la Santa Sede, sino en el Papa concreto actual.Condenas de aspectos parciales de las afirmaciones galicanas se encuentran en las bulas Licet juxta doctrinara (1327) de Juan XXII (Denz.Sch. 941-946), en la Etsi non dubitamus (1441) de Eugenio IV, y en la Inter multiplices (1690) de Alejandro VIII (Denz.Sch. 2281-2285).V. t.: REGALISMO; JOSEFINISMo; FEBRONIO Y FEBRONIANISMO; CONCILIARISMO; PRIMADO DE SAN PEDRO Y DEL ROMANO PONTÍFICE; INFALIBILIDAD.J, LONGARES ALONSO.
BIBL.: V. MARTIN, Les origines du gallicanisme, París 1939; J. DE PANGE, Le Roi Trés Chretien; Essai sur la nature du pouvoir royal en France, París 1949; G. DE LAGARDE, Le "Songe du Verger" et les origines du gallicanisme, "Rev. des Sciences Religieuses" XIV (1931); G. MOLLAT, Les origines du gallicanisme parlamentaire au XIV s., "Rev. d’histoire ecclésiastique" XLIII (1948); A. SMEIN, Cours élémentaire de droit tranpais, París 1948; S. Z. EHLER, Historia de las relaciones entre Iglesia y Estado, Madrid 1966; J. M. GONZÁLEZ DEL VALLE y T. RINCÓN, Iglesia-Estado y conciencia cristiana, Madrid 1971; M. DUBRUEL y H. X. ARQUILLIi3RE, Gallicanisme, en Dictionnaire apologétique de la lo¡ catholique, París 1911-28, II,193-273; M. DUBRUEL, Gallicanisme, en DT17 6,1096-1157; C. BERTHELOT DU CHESNAY, Gallicanism, en New Catholic Encyclopedia, 6, Nueva York 1967, 262-267; B. LLORCA, R. GARCÍA VILLOSLADA, J. MONTALBÁN, Historia de la Iglesia católica, IV, 3 ed. Madrid 1963, 69-83; A. EHRHARD y W. NEUSS, Historia de la Iglesia, IV, Madrid 1962, 332338; Fliche-Martín, 5,7-21.
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