Fraude, I. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
La doctrina del f. a la ley se ha esclarecido modernamente a propósito del Derecho internacional privado; no obstante, esta doctrina no es ajena a la más remota tradición jurídica española, lo que sucede es que el f. aparece envuelto o indiferenciado con otras formas de ilicitud, como el dolo, el fraude a acreedores, la simulación, la mala fe, el abuso del derecho, con los que puede coincidir en la práctica. Sin embargo, la idea de engaño que parece es consustancial al dolo, o a la simulación, o la idea de perjuicio que aparece en el abuso del derecha o en la mala fe, es ajena al fundamento del f. a la ley, el cual descansa en el concepto de infracción, y se ha perfilado a medida que se ha ido desenvolviendo la noción de orden público, ya que el f. a la ley trata de burlar el orden público (v.). Ahora bien, el orden público hay que dejarlo reducido dentro de sus verdaderos límites, para que su infracción pueda ser calificada de f. a la ley, pues, en caso contrario, caeríamos en los excesos del legalismo (v.). El orden público al que nos referimos ampara las líneas maestras del ordenamiento civil, en cuanto sirven de base a su estructura sistemática y a su coherencia con el propio sentimiento social; por eso, en el f. de ley, la idea de engaño se diluye respecto de la comunidad y la idea de perjuicio se opera en contra del consensus social, lo que viene a recordar a la fides fracta romana.En el Derecho antiguo se encuentra algún antecedente del f. de ley. Ya en el Digesto se encuentran algunos textos, en los que se dice que hay f. cuando, salvando las palabras de la ley, se evita su sentido (1.3.29 y 1.3.30). La doctrina del Derecho común también considerará f. la extensio o la restrictio de la ley. Posteriormente, las formas de f. más estudiadas por la doctrina son el matrimonio celebrado en otro país o provincia, para que se pueda invocar la regla locus regit actum y evitar formalidades o requisitos previos, o en todos aquellos casos en que se trata de eludir una prohibición o una disposición imperativa, buscándose artificiosamente el amparo de otro régimen legal. Teniendo en cuenta que opera de modo distinto cuando se trata del orden público internacional. Así se ha llegado a un concepto técnico de f. a la ley, eliminando aquellos supuestos que pueden encajar en otras figuras jurídicas y aplicándose también a sus efectos, ya que no origina una acción de impugnación, sino la nulidad de lo realizado. Para apreciar el f., hay que tomar la ley, no en su letra, sino en su significado último (ratio); pero, además, según F. de Castro, el f. requiere los siguientes requisitos: 1) que el admitir la validez del acto suponga la violación efectiva de una ley (ley defraudada); y 2) que la ley en que se ampara el acto (ley de cobertura) no lo proteja suficientemente. Si se diera esta protección efectiva no hay f. a la ley, sino concurrencia de leyes, cuestión que hay que resolver acudiendo a las normas sobre jerarquía legal; incluso puede suponerse que no haya f., a pesar de la concurrencia contradictoria de leyes, por el respeto debido a las situaciones creadas en la confianza de la protección jurídica. En especial, por el contrario, la protección de la ley de cobertura no funcionará y, entonces, hay f. cuando se trate de actos a los que no se refiera la ley de modo normal y cuando se produzca un perjuicio a tercero, incluso al mismo Estado, o sea, un medio de vulnerar abiertamente las leyes o contradiga a los principios generales del Derecho.Para apreciar el f., no es necesario demostrar una intención de burlar la ley, pues la idea de f. a la ley descansa sobre un fundamento puramente objetivo: el que se cumpla la ley, resultando el f. de ese incumplimiento. Así se deduce, por otra parte, del art. 4 del CC, que establece la nulidad de los actos realizados contra la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez. No obstante, como el acto fraudulento puede producir daño a un tercero de buena fe, dará lugar en tal caso a la indemnización de daños y perjuicios, conforme al art. 1.902 del CC, aparte de la responsabilidad a que proceda, cuando se trate de un acto o de una actuación que incurra en una esfera más amplia de ilicitud.JOSÉ LUIS DE LOS MOZOS.
BIBL.: F. DE CASTRO, Derecho civil de España, I, 3 ed. Madrid 1955, 602 ss.
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