Filiación (derecho Civil) DER.
Categoria:
Derecho
Si f. es la relación biológica existente entre el padre o la madre -paternidad o maternidad- y el hijo, para el Derecho relación paterno-filial es el vínculo jurídico existente entre el progenitor y su hijo. En sentido objetivo, Derecho de f. es la parte del Derecho civil que trata estas relaciones y que, junto al Derecho matrimonial, integra fundamentalmente -pues se incluye también la adopción, la patria potestad, la tutela y el parentesco- el Derecho de familia.Características del Derecho de familia. Sucede en esta parte del Derecho de familia algo semejante a lo que se observa en el Derecho matrimonial puro o personal: que su objeto no es una creación técnica -ni en el en sí ni en el cómo- del ordenamiento jurídico, sino un siempre insuficiente esfuerzo de éste por regular en orden a su fin específico una realidad que le viene dada: una realidad natural, en este caso biológica. En principio, la relación jurídica coincide con la biológica: el Derecho regula las consecuencias jurídicas que de ella deben seguirse; y ello, al decir de Dusi, con una triple intención: afirmar este hecho de la vida real, defenderlo por medio de acciones particulares, y determinar los derechos y obligaciones que derivan de él. Sin embargo, no siempre existe aquella coincidencia entre la relación jurídica y la realidad biológica; advierte Cicu que, si en cuanto hecho natural la f. se da siempre y en todas las personas, como hecho jurídico no siempre existe. Y, efectivamente, a veces el Derecho no conoce -o no conoce con la certeza debida- la realidad biológica; otras veces, conociéndola, la desconoce en aras a determinadas consideraciones, ya morales, ya meramente convencionales y sociales. Esta característica, junto a la preponderancia de las cuestiones extrapatrimoniales, confiere matices propios al Derecho de f. dentro del Derecho civil total.Clases de filiación. Al determinar las clases de f. y regular el contenido jurídico de cada una de ellas, las distintas épocas y los distintos países reflejan en su Derecho de f. las concepciones morales y sociales dominantes en el tiempo y lugar de la respectiva legislación vigente. Hoy la summa divissio de la f. clasifica a ésta en legítima e ilegítima, observándose en el moderno Derecho comparado una marcada tendencia a denominarlas, respectivamente, matrimonial y extramatrimonial, porque la f. legítima supone, rigurosamente, la concepción por los padres después de celebrado matrimonio entre sí. Como explica Carbonnier, si descomponemos el razonamiento que conduce a demostrar que X es hijo legítimo de Prirnus y de Prima, esta operación intelectual se descompone en cinco demostraciones sucesivas: la) el matrimonio de Primus con Prima; 2a) el alumbramiento de X por Prima; 3a) que X se identifica, efectivamente, con el hijo alumbrado por Prima; 4a) que X ha sido concebido por obra de Primus; y 5,1) que la concepción ha acaecido durante el matrimonio.Pero ya aquí se manifiesta aquella insuficiencia del ordenamiento jurídico para seguir de cerca la realidad biológica: la maternidad y el matrimonio de la madre pueden ser conocidos con facilidad y constatados con seguridad; tampoco ofrece demasiadas dificultades la identidad del hijo; pero el momento de la concepción y la autoría del marido escapan a las posibilidades del Derecho, el cual se ve forzado a fijar tales extremos en base a presunciones o imposiciones basadas, a su vez, en el tiempo máximo y mínimo de gestación; para la fijación de estos máximo y mínimo las legislaciones adoptan, en general, los criterios hipocráticos. Así, se presumen o consideran jurídicamente legítimos los hijos nacidos de mujer casada transcurrido cierto término (como 180 días) después de celebrado el matrimonio, o anteriores al fin de otro término (como 300 días) posterior a su disolución (cfr. art. 108 CC español).La filiación legítima suele estar dotada de un título de estado, prueba habitual en el tráfico: la inscripción en el Registro del estado civil y, subsidiariamente, la posesión de estado -nomen, tractatus, fama- de hijo legítimo. La f. legítima está dotada de acciones específicas: unas, de impugnación, tendentes a destruir la legitimidad indebidamente atribuida por un título; y otras, de declaración, tendentes a la constatación judicial de la legitimidad y la dotación del título. Por lo demás, atribuye tanto la plenitud de derechos filiales: alimentos, apellidos, derechos sucesorios, etc., así en la sucesión legítima como en la intestada (cfr. art. 114 CC español); etc., como la plenitud, también, de potestades paternas: patria potestad, alimentos, sucesión, etc.Reconocimiento. La f. ilegítima suele diversificarse en natural o no natural, según que los progenitores tuviesen o no, al tiempo de la concepción, aptitud matrimonial. Hoy, sin embargo, sería más propio hablar de f. reconocida y no reconocida. Porque, históricamente, la f. natural se basaba en cierto paralelismo -no moral, por supuesto- con la presunción de legitimidad: era la que procedía del concubinato notorio y exclusivo entre personas con aptitud matrimonial (solutus) ; pero cuando el concubinato dejó de considerarse como institución jurídica, la determinación del vínculo paterno-filial extra legem tuvo que depender de una declaración de voluntad del progenitor o de un pronunciamiento judicial consecuente a una indagación: el reconocimiento. En principio, este reconocimiento se refirió sólo a las personas con aptitud matrimonial (art. 119 y 129 CC español), pero como quiera que se admite también el reconocimiento por uno solo de los progenitores (art. 130), que cuando recae sobre un hijo no natural es sólo impugnable (art. 128 y 138) y, por tanto, válido aunque claudicante; habida cuenta de ello -de la posibilidad legal de reconocer a un hijo no natural-, y de que mientras los naturales no son reconocidos su situación es exactamente igual a la de los no naturales, se comprenderá que hoy, pese a la terminología legal, tiene más sentido -incluso normativohablar de f. reconocida y no reconocida, que de natural y no natural.En sentido estricto, reconocimiento es la declaración de voluntad -negocio jurídico unilateral, si bien suele exigirse el consentimiento del reconocido mayor- de que se produzcan entre el declarante y su hijo no matrimonial los efectos legales inherentes a esta vinculación. Negocio jurídico, por lo común, voluntario, expreso, personalísimo, puro y constitutivo del correspondiente estado civil.Distintas de este reconocimiento stricto sensu -negocia]- son las figuras que, con denominación equívoca, se han llamado "investigación de la paternidad" y "reconocimiento forzoso". Lo que hay es que al status de f. reconocida -reconocimiento en sentido amplio- se puede acceder también mediante una resolución judicial basada en un reconocimiento privado, no negocia], o mediante una imposición, también judicial, comúnmente accesoria a una condena penal por delitos sexuales. Pero hay que notar que en el primero de estos dos supuestos no se trata de indagar una paternidad sino, como decía Clemente de Diego, de pedir la declaración judicial de la relación de filiación ya existente in natura. En los casos en que la resolución judicial se basa en un previo reconocimiento no negocia] (art. 135 y 136, 1°, CC español) tampoco cabe hablar, propiamente, de "reconocimiento forzoso", pues se trata de constituir judicialmente el reconocimiento privado -escrito indubitado, pero no público, posesión de estado, aceptación de la constancia registra] del vínculo- ya acaecido. Lo que se investiga no es la paternidad sino este previo reconocimiento que, por lo demás, no es forzoso.En cambio, la imposición judicial accesoria a condena penal sí que hay o puede haber una cierta investigación de la paternidad y puede constituir un reconocimiento forzoso.Investigación de la paternidad. La causa de la ambigüedad y equivocidad se encuentra en los precedentes de los sistemas actuales. Porque, en sentido propio, investigación de la paternidad es la averiguación y constatación judicial de la relación paterno-filial e imposición de sus efectos, con independencia de la confesión del progenitor y aun contra su negativa e inadmisión. En este su verdadero sentido, la investigación se concedía con cierta facilidad y amplitud cuando de ella sólo se seguían efectos más bien menguados, y se fue restringiendo conforme se enriquecía su contenido. Así, cuando los efectos de la investigación se limitaban a la obligación de sufragar los gastos del parto, la prueba que se exigía era mínima (se seguía, por lo general, la regla de Fabre: virgini pregnanti creditur); cuando, además, se imponía la obligación de alimentos para con la madre, se exigieron pruebas más convincentes, y así sucesivamente: cuando la progresión llega a equiparar los hijos ¡legítimos con los legítimos, se ha llegado a prohibir la investigación de la paternidad. Pues bien, conforme a esta ley de inversa proporcionalidad, como la Revolución francesa llegó casi a la equiparación entre f. legítima e ilegítima, la Convención, primero, y el Code después, prohibieron la investigación de la paternidad exceptuando solamente el caso de rapto. Pero, simultáneamente, el mismo Code instauró el sistema formal o solemne para el reconocimiento negocial, permitiendo una especie de investigación y homologación del reconocimiento no solemne o formal: así se explica cómo, en la concepción común, la recherche de la paternité llegó a comprender dos cosas de suyo diferentes, la verdadera investigación de la paternidad (en caso de rapto), y la constatación judicial del reconocimiento no solemne. El CC español incurrió en el mismo confusionismo sistemático: prohíbe la investigación de la paternidad, si bien ampliando a la violación y al estupro la excepción del rapto y permitiendo la investigación de la maternidad; y regula el reconocimiento como negocio formal admitiendo, empero, que los Tribunales confieran el estado de reconocido en base a un reconocimiento no negocial. El CC formula conjuntamente, en sus art. 135 y 136, estos dos supuestos tan diferentes.Lo cierto es que el status al que se accede por cualquiera de los tres caminos (reconocimiento negocial solemne, declaración judicial en base a un reconocimiento no negocial, imposición judicial) es el mismo; en este sentido terminal y objetivo es en el que se emplea el término reconocimiento lato sensu. Su contenido es, explicablemente, menor que el que corresponde a la f. legítima: se extiende a los apellidos, a los alimentos y comprende una porción legitimaria, aunque menor. Pero aquí, los derechos no se extienden a la familia del que reconoce -no se trata de un status familiae, sino de un status filii- y se refieren sólo a la relación progenitor-hijo; si ha sido reconocido por ambos progenitores, existirán dos relaciones, pero independientes entre sí.Legitimación y Derecho comparado. Los hijos reconocidos pueden ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres; en este caso, su situación queda prácticamente equiparada a la de los legítimos. Para cuando no es posible, las legislaciones suelen conceder la legitimación por concesión soberana (del jefe del Estado) que confiere una situación bastante parecida a la de los hijos reconocidos. La f. ilegítima no reconocida sólo en sentido negativo puede considerarse como un estado civil; con todo, algún efecto produce o comporta. Puede ser conocida o desconocida; la primera origina el deber legal de alimentos; la segunda, no; únicamente si -en cuanto hecho- se conoce o se sospecha en el momento oportuno, puede dar lugar al impedimento matrimonial de consanguinidad (cfr. CIC, c. 1076).La exposición que antecede expresa las líneas generales de los sistemas comúnmente adoptados por las codificaciones; pero, sobre tal esquema, la exposición de cada sistema hoy en vigor obligaría a muchas salvedades y clasificaciones. He aquí un intento de panorámica general del actual Derecho comparado. A nivel constitucional, Borda enumera algunos países (Guatemala, Bolivia, Panamá, El Salvador, Nicaragua; en Europa, Italia) en los que se programa una equiparación de derechos entre los hijos matrimoniales y los no matrimoniales. Otras Constituciones (Uruguay, Costa Rica; también Albania, Rumania y Yugoslavia) declaran que los padres tienen iguales deberes para con los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio. Otras, en fin, se limitan a proponer una mejora en la situación de los hijos no matrimoniales (República Federal alemana); en España, el Fuero de los españoles -como, después, el art. 51 de la Ley del Registro civil de 1957- declara que, fuera de la familia, no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de filiación.A nivel legislativo, y en el ámbito civil, la tónica es la misma. Como ha constatado recientemente Conrad, Alemania, Francia, Austria y Suiza, partiendo de la casi carencia de derechos concedidos a los hijos no matrimoniales, han mejorado notablemente su situación: la Ley alemana de reforma del Derecho de familia de 1961 significa un paso importante; en Bélgica, una ley de 1958 es tan avanzada que algún autor temió que si _la jurisprudencia no actuaba con máximo cuidado podía socavarse la institución familiar; etc. Las Repúblicas populares de la Europa oriental no siguen postulados uniformes; para Bernardt se distinguen, con más nitidez que en Occidente, tres tipos de regulación: inexistencia de verdadera relación paterno-filial (Unión Soviética); equiparación de los hijos no matrimoniales con los matrimoniales (Repúblicas populares salvo la zona E. de Alemania); y simple concesión de una "paternidad de alimentos" (zona E. de Alemania).En general, la tendencia a mejorar la posición jurídica de los hijos no legítimos se manifiesta en todos los países, aunque en tensión con el deseo de algunos de equipararlos totalmente a los legítimos. Y es que, como dice Cremades, el Derecho natural postula aquí dos principios: el derecho de toda persona a saber quiénes son sus padres y a recibir de ellos ayuda material y moral, y el deber de la sociedad de proteger a la familia legítima: estas dos exigencias coinciden en la filiación legítima, se dificultan en la natural, y se contraponen, al menos aparentemente, en la adulterina; sin embargo, pueden coordinarse concediendo siempre al hijo la determinacién de su paternidad y el derecho de alimentos en sentido amplio (proporcional al caudal del progenitor) y sólo en ocasiones el status filü.La subclasificación de los hijos no matrimoniales se mantiene en bastantes legislaciones, aunque con variado criterio. En cuanto a la filiación natural, Aguilar Navarro distingue dos sistemas: el germánico, en el que la calificación depende del hecho de la generación, con lo que la investigación de la paternidad carece de sentido y el matrimonio legitima siempre; y el latino, en que la calificación depende del reconocimiento, adquiriendo relieve la investigación de la paternidad y requiriendo, la legitimación por matrimonio, reconocimiento previo (Francia), simultáneo o posterior (España e Italia).También la f. adulterina e incestuosa ha experimentado una notable relajación de la inicial hostilidad; las legislaciones francesa, belga, británica, etc., tienden a otorgarles un estatuto familiar y a permitir, en determinadas condiciones, su legitimación por subsiguiente matrimonio. Con relación a la adulterina, Cremades clasifica los ordenamientos en tres grupos: inferioridad respecto de los demás hijos no legítimos, tanto en orden a la prueba cuanto en orden a los efectos (Francia, tras la ley de 1955); asimilación, en determinadas condiciones, a los hijos naturales, admitiendo la investigación y el reconocimiento por el progenitor no casado o por el casado tras la muerte del otro cónyuge (CC italiano; con algunas variantes, el venezolano y el uruguayo); y asimilación completa, con lo que, en realidad, desaparece la subclasificación (CC mexicano del Distrito federal, de 1928; Ley colombiana de 1936, Ley chilena de 1952, argentina de 1954, cte.).V. t.: ADOPCIÓN; FAMILIA.F. SANCHO REBULLIDA.
BIBL.: M. ALBALADEJO, El reconocimiento de la filiación natural, Barcelona 1954; M. BORRACHERO, Reconocimiento sucesivo de hijo natural, en "Rev. de Derecho Privado", Madrid 1953, 276 ss.; F. CARRESSI, 11 riconoscimento dei figli natural¡, Milán 1940; A. Cico, La filiazione, Turín 1950; J. CARBONNIER, Derecho civil, Barcelona 1960, 253 ss.; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español común y foral, V-2-, 8 ed., con la colaboración de 1. M. CASTÁN VÁZQUEZ, Madrid 1966 (contiene abundante bibliografía); Dusi, Della filiazione, 2 ed. Turín 1924; A. DE LA EsPERANZA MARTÍNEZ RADÍO, Notas acerca de la filiación ¡legítima no natural, en "Rev. de Derecho Privado", Madrid 1957, 363 ss.; J. L. LACRUZ BERDEJO y F. SANCHO REBULLIDA, Derecho de familia, Barcelona 1966, 353 ss.; J. PERE RALUY, Derecho del Registro civil, Madrid 1962; M. Royo MARTÍNEZ, Derecho de familia, Sevilla, 1949, 227 ss.
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