Excepción (derecho Procesal) DER.
Categoria:
Derecho
Acepciones. Frente a la demanda (v.) en la que se materializa la acción, entendida como derecho o acto de iniciativa del demandante, el demandado podrá allanarse, originando la extinción total o parcial del proceso (v.), rebelarse con su inactividad u oponerse con los medios defensivos de que esté asistido al ejercicio de aquélla. Y en virtud de este liberalitér disputare que encarna el proceso su actuación puede ser varia: desde la mera negación, contradicción y objeción hasta la e. en sentido estricto.En sentido amplísimo por e. se puede entender cualquier defensa o afirmación de la que el demandado se sirva para justificar el rechazo de la demanda, comprendiendo en tales no sólo las relativas a la regularidad del procedimiento, sino las meras negaciones del fundamento fáctico de la demanda (Gianturco). Más concretamente es e. toda defensa de fondo que excluya los efectos jurídicos del hecho afirmado por el actor, mediante la contraposición de otro impeditivo, modificativo o extintivo. Y estrictamente hay quien considera la e. como la oposición de hechos tendentes a anular la acción, o el contraderecho del demandado dirigido a invalidar el derecho del actor y a obtener una sentencia de rechazo de la demanda, perteneciente aquél a los derechos de impugnación con base en los hechos excluyentes (Chiovenda). Para Guasp, la e. se define como la introducción por el demandado en el proceso de datos nuevos a tener en cuenta por el juez; y para Devis Echandia la introducción de tales hechos nuevos o razones de hecho o de derecho diversos de aquellos en que la demanda se funda tiene la misión de atacar las razones de la pretensión del demandante para destruirla, modificarla o aplazar sus efectos. E. en sentido estricto es oposición activa y positiva a la pretensión del demandante. Si las afirmaciones contrarias son incompatibles resultarán contradicciones, y si compatibles, objeciones (Carreras). La negación directa de las afirmaciones del actor con la que se impugna la certeza de los hechos por él alegados o se niega la aplicación de la norma jurisdiccional invocada, no constituye e, sino en un sentido amplísimo. E. es siempre una actitud positiva. Constituye una afirmación contraria a la pretensión actora, aunque tan sólo determinadas afirmaciones, según determinados ordenamientos, constituyan determinadas e. stricto sensu.Naturaleza jurídica. La relatividad, pues, del concepto de e. es paralela a la relatividad del concepto de acción (v.). Construida frente a éste por la doctrina, la validez de aquél estará en función de la de éste. Y su naturaleza variará según se proponga frente a una demanda cualquiera, una demanda correcta o una demanda fundada. Como también será distinta su concepción según la visión estática o dinámica del fenómeno de la formación del juicio que en el proceso se reclama, y según la o libertad y autoridad que en el proceso se conjugue. De a aquí que el término e. tenga un significado múltiple y las construcciones doctrinales en torno a la teoría de la e. no hayan conducido a resultados uniformes, sino a confundirla y entenderla desde los más variados prismas y con los más diversos matices. De todas formas, la e. propiamente dicha implica una conducta positiva a cargo de la parte y negativa, de abstención, a cargo del juez, quien no puede estimarla de oficio y absolver con base a ella, si la parte demandada no la opone expresamente. Lo que ocurre es que a veces no se distingue netamente la auténtica e. de los presupuestos procesales o defensas de previo pronunciamiento como requisitos o condiciones para la perfecta constitución de la relación jurídica procesal. De aquí que determinadas e. genéricas puedan ser suplidas de oficio por el juzgador cuando postulen la aplicación de una norma de orden público, de equidad o que afecten a la moral. A sensu contrario -razona Carreras- las afirmaciones jurídicas que el demandado alegue postulando la aplicación de una norma de otra naturaleza constituirán e. propiamente dichas. Y de omitirse tales afirmaciones quedará el juzgador impedido para aplicar la norma que le sea favorable, aun cuando resultaren admitidos o probados los hechos coincidentes con l el supuesto de hecho de tal norma.Clasificación. Hemos visto, pues, de una parte, la afinidad entre contradicción y defensa como medios de oposición a la demanda y al proceso cuando por voluntad del demandado se trata de resistir a la pretensión del demandante. De otra, la distinción entre oposición y e., semejante a la existente entre el género y la especie. La misma confusión en torno al concepto y naturaleza de la e. existe en cuanto a la clasificación de éstas. La doctrina distingue las e. materiales o sustanciales de las procesales o formales; las dilatorias de las perentorias; las de previo pronunciamiento de las de especial pronunciamiento, las propias de las impropias, etc. La generalidad de las e. procesales constituye verdaderas e. en cuanto que su alegación es prejudicial a la resolución del fondo y su existencia determina la absolución en la instancia.Los art. 533 y ss. de la LEC española enumeran las e. dilatorias, con carácter exhaustivo (deberían también haberse incluido otras) y señalan su tramitación.También contempla la LEC las llamadas e. perentorias, de las que deberá hacer uso el demandado en la contestación de la demanda, discutiéndose tanto éstas como la reconvención -prescribe el art. 544- al mismo tiempo y en la misma forma que la cuestión ~ principal del pleito, resolviéndose en la sentencia definitiva.Breve historia. La clasificación legal de las e. en dilatorias y. perentorias tiene origen romano. En un principio fueron consideradas como medios de defensa contra la acción y dirigidas contra ésta podían excluirla temporalmente (dilatorias) o definitivamente (perentorias). Pero en el Derecho romano las dilatorias también eran e. de fondo, en cuanto que opuesta una de ellas, si el actor permanecía en el ejercicio de su acción-derecho y el juez estimaba la e., automáticamente desestimaba la demanda y el ataque no podía reproducirse. Por ello el actor, si entendía que podía ser estimada la e. opuesta por el demandado, retiraba su acción para ejercitarla posteriormente, cuando no pudiese caber duda del resultado favorable.En las Partidas el régimen de las e. (defensiones) se complica, de forma que, tras la recepción del Derecho común, y la elaboración de la doctrina de los prácticos, la confusión aumentó en términos insospechados. El legislador de 1855 deshizo el abigarrado nudo que el abuso de las e. había originado y estableció reglas rígidas, las cuales pasaron a la vigente ley, confundiendo las verdaderas e. con los requisitos previos a la validez del proceso, lo que paradójicamente determina --dice Prieto Castro- que estando destinados éstos a impedir procesos nacidos sin condiciones de viabilidad, cuando se les construye negativamente como e. sirvan para alargarlos.De otra parte, parece como si el legislador hubiera tenido el propósito de reputar e. -dice La Plaza- lo que no es cuestión principal (art. 554,1, y 548,11) y aunque parecía lógico separar lo sustancial de lo procesal, lo que extingue o enerva de lo que sólo suspende, el hecho es que las consecuencias del carácter dilatorio de las e. impropiamente llamadas así, se produce en virtud de una circunstancia tan poco relevante como la mayor o menor diligencia con que el demandado haya procedido (art. 535,II) o en razón de la naturaleza singular del proceso (art. 687 y 1.463).Declinatoria e inhibitoria. El art. 538 ordena proveer al juez previamente sobre la declinatoria y la litispedencia si se hubiere propuesto alguna de estas e.; pero si se declarare competente se resolverá al mismo tiempo sobre las demás e. dilatorias.La declinatoria, como e., mejor que como cuestión de competencia entre dos jueces o tribunales, es sencillamente un conflicto de oposición entre juez y parte, generado por ésta ante el órgano jurisdiccional que se considera incompetente, pero ante el que pende el proceso, al objeto de que decline el conocimiento del asunto pro- . puesto. Su sustanciación o procedimiento como e. dilatoria amparada en el n° 1 del art. 533 -incompetencia de jurisdicción- seguirá el trámite, según el art. 79, de las e. dilatorias, como tal, o por la forma establecida para los incidentes. A diferencia de la inhibitoria, propia cuestión de competencia, propuesta ante el juez que la parte estima competente para conocer del asunto, debiendo ésta si está de acuerdo con lo alegado requerir de inhibición al que estime incompetente y ante el que el proceso pende. La inhibitoria tiene un procedimiento específico (art. 84 ss.) y una única tramitación y es una auténtica cuestión de competencia entre dos tribunales. La declinatoria, sin embargo, como excepción, dice Viada, sólo implica una discrepancia entre parte y tribunal incompetente, no teniendo el competente ninguna intervención en el conflicto.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.:H.ALSINA, Defensas y excepciones, Buenos Aires 1958; J. CARRERAS, Tratamiento procesal de la excepción de cosa juzgada en el Derecho positivo español, "Rev. de Derecho privado" 1958, 513 ss.; G. CHIOVENDA, Sulla eccezione, "Rivista di Diritto privado" 1927, 137 ss.; H. DEVis ECHANDIA, El derecho de contradicción. Defensas y excepciones del demandado, "Rev. de Derecho privado" 1963, 9 ss.; J. GUASP, La paralización del proceso civil y sus diversas formas, "Rev. de Derecho privado" 1951 379 ss.; V. GIANTURCO, Eccezione, Enciclopedia del Díritto, XIV, Varese 1965, 205 ss.; M. PLAZA, Hacia una nueva ordenación del régimen de las excepciones en nuestro Derecho positivo, "Rev. de Derecho privado" 1945, 29 ss.; L. PRIETO CASTRO, La defensa del demandado, "Rev. de Derecho privado" 1955, 323 ss.; S. PUGLIATTI, Eccezione, teoría generale, Enciclopedia del Diritto, XIV, Varese 1965, 151 ss.; C. VIADA, Declinatoria, Nueva Enciclopedia jurídica, VI, Barcelona 1954, 290 ss.
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