Exacción Ilegal DER.
Categoria:
Derecho
Incurre en esta infracción el funcionario público que indebidamente exigiere para sí mayores derechos de los que le corresponden en razón a su cargo.El particular que para este fin usurpe autoridad incurre en estafa (v.), no en e.¡., ya que únicamente puede ser sujeto activo de este delito el funcionario capacitado para la percepción de derechos que se retribuye a costa de los mismos, la ilegalidad de la acción radica en el exceso percibido sobre el quantum autorizado. Hay, por tanto, siempre, un mínimo legal en la percepción, que diferencia este delito del de cohecho (v.). Sujeto pasivo es el perjudicado por el exceso abonado o exigido, a cuyo reintegro tiene derecho. Y objeto del delito es la cantidad que excede de la legal y que va a engrosar el peculio particular del funcionario. Si éste actúa en beneficio del Estado, el delito cambia de naturaleza y se transforma en una infracción atentatoria a los derechos de las personas reconocidos por las leyes.El delito se consuma con la mera exigencia, sin que sea precisa la efectividad del pago. El ánimo específico de defraudar que exige la infracción presupone el conocimiento por parte del funcionario de lo indebido de su reclamación, lo que dificulta su posible comisión culposa. El medio empleado para la e.¡. no afecta al delito; el funcionario puede actuar por sí mismo, o indirectamente, valiéndose de persona intermedia. Cuando al actuar invoca orden superior, mandamiento judicial, o emplea intimidación, su responsabilidad puede resultar agravada (CP argentino, art. 267), o concurrir con otra infracción. La habitualidad o reincidencia específica en la infracción agrava particularmente la conducta (CP español, art. 402).Este delito se castiga en la actualidad en el Derecho positivo de todos los países. En un sentido amplio, incluyendo dentro del tipo la indebida recaudación de impuestos o contribuciones, lo sancionan los CP de Argentina (art. 266); Italia (art. 317); Venezuela (art. 196); Uruguay (art. 156); etc. En un sentido estricto y propio lo recogen los CP de Perú (art. 343); Portugal (art. 316); Alemania (art. 352); Paraguay (art. 172); Francia (artículo 174); Costa Rica (art. 396); España (art. 402 y 403).J. MOSCOSO DEL PRADO MUÑOZ.
BIBL.: F. PUIG PEÑA, Derecho Penal. Parte especial, III, Madrid 1955, 363; S. SOLER, Derecho penal argentino, V, Buenos Aires 1956, 145.
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