Estado Civil DER.
Categoria:
Derecho
El concepto de e. c. es uno de los más difíciles y, sin embargo, de los más constantes en la doctrina jurídica; ya en 1917 uno de los autores que con mayor dedicación y perseverancia ha tratado temas relacionados con el e. c., el profesor Cicu, escribía:"La expresión status, desde el Derecho romano en adelante, aparece constantemente en la terminología jurídica; pero el concepto ha permanecido siempre entre los más vagos, sin que nadie, sin embargo, se haya atrevido a negarlo o eliminarlo: se diría que se siente la necesidad de conservarlo, aun sin entenderlo". Se ha hablado, efectivamente, de su inutilidad; se ha intentado sustituirlo por otros conceptos -personalidad jurídica, capacidad de obrar...- pero siempre la doctrina ha retornado a él como atraída por el vértigo de su propia dificultad.Sin embargo, el concepto de e. c. tiene notable trascendencia teórica y práctica; "en el fondo -dice el Prof. Cossío- el problema es vital para el jurista: de la solución que se dé depende si la posición del hombre en la comunidad puede ser libremente determinada por el ordenamiento jurídico positivo, o si, por el contrario, ésta le es dada por un prius que le es forzoso reconocer". Por otra parte, en el aspecto práctico, como ha puesto de relieve Pere Raluy, del concepto de e. c. ha de depender el criterio de los encargados del Registro civil (v.) para inscribir o no actos, según afecten o no al e. c. de la persona; de ello depende también, en general, la aplicación de la ley personal en supuestos conflictivos, la eficacia erga omnes de la cosa juzgada, etc.La dificultad se manifiesta ya en el Derecho romano; en algunos pasajes de las fuentes se utiliza el término status como equivalente a conditionein hominum con lo que, aludiéndose a las distintas cualidades sociales, honoríficas, profesionales y hasta económicas de la persona, el concepto queda tan vago e impreciso, que apenas conserva significación técnica (De Castro). Es la doctrina de la capitis diminutio -en la valoración técnica, a su vez, de un largo proceso de elaboración- la que acota el concepto informe de status seleccionando sus manifestaciones trascendentes a la capacidad de derecho. Status viene a ser, así, la condición jurídica del sujeto que, por encontrarse en la posición máxima o verticilar dentro de cada uno de los tres grupos de relaciones susceptibles de capitis diminutio, tiene plena aptitud de derechos y obligaciones; posteriormente, cuando las posiciones no máximas fueron, en todo o en parte, de atribuir capacidad jurídica, status es la condición dependiente de esa posición. Así se habla de tres e. c. en el Derecho romano: status civitatis, status libertatis, status familiae.El Derecho canónico -que, aún en menor grado que el romano, ha influido también en el concepto moderno de e. c.- estructuró la materia sobre la base filosófica de Santo Tomás (v.), expuesta, principalmente, en la Summa, 2-2 g183 al. Conforme a ella, el concepto de status guarda relación íntima con su etimología: estar de pie; pero no es suficiente esta nota para la perfección del concepto, se requiere además inmovilidad o quietud; de ello se deduce que, en el hombre, aquello que cambia con facilidad no es estado (pobre o rico, p. ej.); el estado es cierta diferencia de posición según la cual algo está dispuesto por su naturaleza como en cierta inmovilidad. Sobre esta base, el CIC (c. 487) lo define como modus stabilis vivendi. El concepto se aplica en el fuero interno y en el externo; en el primero se distinguen los estados incipiente, proficiente y perfecto; y, en el segundo, por lo que se refiere a la constitución de la Iglesia, los estados clerical y laical, y en cuanto a la perfección de vida, el estado de perfección y el estado de vida cristiana común.En el ámbito civil la doctrina siguió algún tiempo la concepción romana del status, distanciándose, así, de la base social e incluso legal de su regulación. El iusnaturalismo protestante, que había creído encontrar una nueva fuente jurídica en la doctrina del Derecho natural en su concepción racionalista, trató . de superar aquel inconveniente con la distinción entre el estado natural y el estado civil. En el primero se agrupaban las diferencias jurídicas por sexo, edad y salud mental; en el segundo se mantenían los estados de libertad, ciudadanía y familia.La doctrina del estado natural y estado civil terminó pecando de excesiva abstracción; falta de contenido, carente de matices que le permitieran reflejar fielmente las relaciones concretas de la vida, se replegó a un plano puramente teórico sin establecer contacto con las disposiciones legales y los problemas de su aplicación (De Castro, A. de Cossío y Corral); pero tiene alguna virtud y supone cierta aportación que, sin embargo, la Escuela histórica barrió despiadadamente. Lo rechazable es la denominación estado natural y la concepción de que deriva del Derecho natural, de la naturaleza, frente al estado civil, nacido del Derecho civil, creación arbitraria del mismo; todo estado tiene su antecedente, más allá del Derecho, en la naturaleza; y todo estado, para que tenga significado jurídico, ha de ser reconocido y valorado, por el ordenamiento positivo. Sin embargo, nacida de la necesidad práctica, tuvo el mérito de incluir, junto a las situaciones en la ciudad y en la familia que podían ampararse en textos romanos, otras situaciones de igual significado jurídico a las que, por tanto, convenía igualmente el nombre de status. Pero, aparte su error inicial en la denominación y fundamentación respectiva, terminó esta corriente en pura abstracción racional. Con ello la doctrina perdió su interés por la elaboración del concepto, al que se aparejó, por otra parte, el prejuicio político de que encerraba resabios de los antiguos privilegios de clase: la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano barrió sus últimos vestigios. La Escuela histórica, por su parte, hizo una acerba crítica de la distinción del estado natural y el civil; y, aunque trató de dar significado propio al término, de hecho socavó no sólo la base de las antiguas direcciones, sino que preparó la declaración de su inutilidad en el Derecho moderno.La doctrina pandectista, aceptando que status era la posición del hombre en la comunidad romana, determinante de su capacidad jurídica, considerando que ésta, en el Derecho moderno, existe en toda persona por el hecho de serlo, concluyó estableciendo la inutilidad del concepto y lo sustituyó por el de las causas modificativas de la capacidad de obrar. Los Códigos alemán y suizo regularon éstas sin mencionar a aquél. Sin embargo, la generalidad de los Códigos civiles aluden con frecuencia a la mención o referencia -no a su concepto ni regulación- del e. c. Igualmente, los autores modernos (con excepciones tan significativas como la de Ennecerus y Von Thur y, en la doctrina española, Sánchez Román y De Buen, que identifican prácticamente e. c. y causas modificativas de la capacidad de obrar) tratan de dar al e. c. propia significación técnica, si bien en direcciones muy diversas.Un intento de ordenación crítica de las principales teorías podría esquematizarse en la forma siguiente: a) Doctrinas que consideran el e. c. como una síntesis o abstracción de derechos y relaciones; e. c. sería así, como una elaboración doctrinal, posterior al ordenamiento jurídico, y sobre la base de su eficacia constitutiva (Redenti, Barassi). La mayor parte, empero, de las teorías, consideran el status como un prius de la norma, si bien en muy diverso sentido. Son las que siguen. b) El estado como esse o cualidad personal; no un habere ni un debere (Levi; en cierta medida, Ferrara, Gluck, Planiol, Allorio, Messineo, etc.; en posición ambigua, respecto de esta corriente, Piola y Crispo). c) Condición jurídica fuente de derechos y obligaciones; para algunos, a su vez, resultante de la pertenencia a la nación y a la familia (Dusi, Ascoli, Rotondi; en cierta medida, Fiore, Ascarelli, etc.). d) Relación jurídica (Coviello; en posición intermedia entre ésta y la anterior, Carnelutti). e) Condición de miembro de una comunidad (Raselli; coinciden, en parte, Josserand, Colin y Capitant, Coletti; con matices muy sigulares, Cicu). f) Derecho subjetivo (Arangio Ruiz, Vasalli). g) Pertenencia a una comunidad característica: con carácter de propio ordenamiento jurídico, como el Estado o la Iglesia (Saraceni), cohesionada en atención a un fin propio o común (Jellinek), que tenga permanencia (Redenti), que participe también de la dirección sub a), o con amplios criterios en cuanto a su carácter (Degni, Barassi, Navarra), etc. h) Cualidad jurídica resultante de la participación en una relación social con relieve en el orden moral (D’Angelo). i) Cualidad jurídica determinante de la capacidad de obrar; es la que pudiéramos llamar veta española (García Goyena, Morató, La Serna y Montalbán, Clemente de Diego, De Castro; en cierta medida, Pere Raluy, Castán, Albaladejo, etc.).En esta última dirección creo que debe buscarse una formulación técnica y eficaz del e. c. Ello no supone desechar sin más todas las restantes teorías: en primer lugar, muchas de ellas tienen notables concomitancias entre sí; en segundo lugar, son muchas las que aportan puntos de vista y consideraciones que, aunque en ocasiones sean de por sí insuficientes, son útiles en conjunción con otros. El concepto de e. c. hay que buscarlo, a mi modo de ver, en un género próximo: la realidad natural o social que imprime cualidades peculiares a los sujetos, dentro de su igualdad esencial; realidad natural o social que constituye un prius para el Derecho. Realidad natural o social consistente en la manera de ser y en la manera de estar, con estabilidad, en los grupos naturales jurídicamente trascendentes. Sobre este género próximo el Derecho objetivo aporta la última diferencia al tener en cuenta aquella realidad natural o social, y la consiguiente cualidad que imprime a la persona, y hacer depender de ella la silueta jurídica de la persona, en orden principalmente a su capacidad de obrar. En este sentido puede definirse el e. c. como "cualidad personal dependiente de la realidad natural (manera de ser) o social (manera de estar, con estabilidad, en los grupos sociales trascendentes), determinante de la dependencia o independencia jurídica de la persona, de su capacidad de obrar, y de su ámbito de poder y responsabilidad".Partiendo de esta noción, la determinación de qué cualidades concretas pueden ser calificadas de e. c. es algo que deberá hacerse con cada ordenamiento positivo en particular; en general, se consideran estados civiles: a) Con relación al matrimonio: soltero y casado. b) Con referencia a la relación paterno-filial: hijo legítimo, legitimado, reconocido; del no reconocido, sólo en sentido negativo puede hablarse de su e. c.; también padre o madre de la respectiva categoría; igualmente la adopción (v.) -al menos en su manifestación más intensa (adopción plena, legitimación adoptiva)- puede afirmarse que, en la generalidad de los ordenamientos, origina status. c) Con referencia a la nacionalidad (v.): nacional, extranjero y apátrida; los países que, como España, admiten diversidad de ordenamientos civiles (Derechos forales), también la vecindad civil origina e. c. d)Con referencia a la edad: mayor y menor de edad; menor emancipado. e) Con referencia a los defectos psíquicos y físicos: incapacitado por locura, sordomudez, etc. f) Con referencia a los defectos morales: pródigo, interdicto.La doctrina de cada país sigue discutiendo, con referencia a su respectivo ordenamiento jurídico, la inclusión o exclusión de situaciones dudosas, más o menos afines a las aludidas: personalidad, nacimiento y muerte, sexo, religión, domicilio, concursado y quebrado, ausente y declarado fallecido, defectos o enfermedades físicos, psíquicos y morales que no hayan producido incapacitación, parentesco, títulos nobiliarios, nombre y apellidos, profesiones, etc. Pero tales situaciones, o se refieren, más que al estado a la existencia misma y a la identificación de la persona, o no son verdaderas cualidades de ésta, o no configuran su independencia, capacidad, poder y responsabilidad.V. t.: CAPACIDAD;PERSONALIDAD JURÍDICA;REGISTRO CIVIL; STATUS.F. SANCHO REBULLIDA.
BIBL.: A. Clcu, 11 concetto di status, en Studi giuridici in onore di Vicenzo Simoncelli, Nápoles, 1917; íD, El concepto de status, "Jus", México 1949; S. CANALs NAVARRETE, Institutos seculares y estado de perfección, Madrid 1954; A. DE COSSIO r CORRAL, El moderno concepto de la personalidad y la teoría de los estados en el Derecho civil actual, "Rev. de Derecho Privado", 1943; íD, Evolución del concepto de la personalidad y sus repercusiones en el Derecho privado, en la misma rev., 1942; CRISPO, Le persone e lo stato civile, Florencia, s. f.; D’ANGELO, 11 concetto giuridico di status, "Rivista italiana per le sciencie giuridice", XIII, 1938; F. DE CASTRO, Derecho civil de España, II-1, Madrid 1952; íD, Compendio de Derecho civil, 4 ed., Madrid 1967; FIORE, Dello stato e della condizione giuridica delle persone, Nápoles 1893; íD, Della citadinanza e del matrimonio, Nápoles 1909; U. FRAGOLA, L’Ordinamento dello stato civile, Milán 1944; J. PERE RALUV, Concepto del estado civil, "Pretor", 13, 1953; íD, Derecho del Registro Civil, Madrid 1962; A. PIOLA, Degli atti dello stato civile, 2 ed. revisada por SABATO, Nápoles 1915; RASELI, Del concetto di status e delle sue aplicazioni nel diritto procesuale, "Studi Senesi", XI y XIV, Siena, 1922 y 1925; F. SANcHo REBULLIDA, Voz "estado civil" de la Nueva Enciclopedia jurídica, VIII, Barcelona 1956; íD, El concepto de estado civil, en Estudios de Derecho Público y Privado otrecidos al Prof. Ignacio Serrano y Serrano, I; íD, Estudios de Derecho Privado, Valladolid 1965; SARACENI, 11 concetto di status, "Archivio giuridico", 1945.
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