Elecciones POLÍTICA
Categoria:
Política
Proceso electoral. Saber cómo y a quién se ha de elegir, decía Montesquieu, en una democracia es como en la monarquía saber quién es el monarca (Esprit, III,7). La ley determina el cuerpo electoral, de composición variable según las legislaciones, reflejada en el instrumento de control que se llama censo, relación nominal de los que tienen derecho a voto. Se inició en época moderna con la Constitución francesa de 1791; le sigue Inglaterra (1832) y España (1836). Su custodia pertenece a un organismo público y se forma por inscripción voluntaria como en Norteamérica o por ciertos funcionarios como en España e Inglaterra. El ciudadano puede reclamar su inclusión o exclusión.La circunscripción electoral es la parte del territorio nacional que elige uno o varios representantes; se subdivide en secciones y termina en el colegio electoral, lugar de fácil acceso, espacioso, para que el elector pueda ejercitar su derecho cómodamente, donde se deposita el voto y se encuentra la mesa. Ésta se constituye de forma variable, dehliendo tener sus miembros autoridad para comprobar la identidad de los electores, guardar el orden, etc. Le suele corresponder el escrutinio parcial y la declaración de validez de las papeletas de votación, por lo que además de honestidad deben de tener sus componentes competencia, siendo muy conveniente funcionalizar su composición. Al delimitar las circunscripciones se debe tener en cuenta sean equilibradas en su número, combinando los intereses locales, la organización administrativa, facilidad de comunicaciones, cte., para evitar abusos y no favorecer situaciones partidistas que han producido abundante literatura en Norteamérica.El proceso remata en la verificación de la elección, acto que califica el resultado, sancionando el escrutinio. Su naturaleza se ha discutido, aunque me inclino por concedérsela judicial y no política. En el sistema francés, juzgaban la validez las Asambleas y así lo conservan las democracias clásicas. Inglaterra inauguró el control judicial (1868) que propuso en España Bravo Murillo (1852), se incluyó en la Ley de 1907 y es el sistema vigente. En la posguerra del 19 se crearon Tribunales especiales (Alemania y Checoslovaquia) o se confió a la Corte constitucional (Austria) la verificación de los poderes. El Consejo constitucional lo cumple en Francia y en la Alemania Federal existe recurso de la decisión ante el Tribunal constitucional. El sistema en Iberoamérica lo inició Chile (1906) incluyéndolo en su Constitución (1925), y rige en Brasil, El Salvador, Ecuador, Venezuela.Las e. aun practicadas anteriormente adquirieron carta de naturaleza en el Derecho público desde la revolución americana y la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano. Como una medida precautoria y para lograr mayor reflexión se establece la elección indirecta o piramidal (Constitución de 1791 y española de 1812) en la que el elector elige un compromisario que puede designar a otro para nombrar el representante. Se aplica en las elecciones corporativas y en el actual Senado francés, habiendo figurado en el proyecto Pétain, Leyes constitucionales de 1875 y Constitución española de 1876.Sistemas electorales. Se encuentran en estrecha relación con la forma de gobierno. ¿Se trata de reflejar fotográficamente la nación o de crear un instrumento de gobierno? Así, se plantea la disputa entre los dos grandes sistemas: mayoritario y proporcional. El sistema mayoritario es el típicamente inglés, a una sola vuelta, por distritos uninominales. Esta forma pura se dijo (Stuart Mill), con justicia, puede dar lugar a que la mayoría electoral sea minoría en la Cámara (Inglaterra, 1900, 1906, 1922). Lo defendía asegurando que proporcionaba mayorías fuertes, contra cuyo juicio puede enfrentarse la realidad española entre 1846 y 1931. Al objeto de obviar esta injusticia se formuló la corrección inorgánica o de Grey en la que se vota a un número inferior al de vacantes; el voto acumulado que permite repartir los votos entre los candidatos, y, por último, la segunda vuelta electoral, típicamente francesa. Este sistema pretende evitar las elecciones poco nutridas, por lo que si no se logra determinado porcentaje de votos será necesario verificar otra consulta que permite multitud de combinaciones entre los partidos. La Ley española de 1907 era de prima la mayoría, pero la Segunda República estableció además la necesidad de que al menos un candidato consiguiera un gran porcentaje de votos para la validez del primer turno, y en su defecto se celebraba una segunda vuelta entre quienes hubieren obtenido determinado porcentaje de votos.La representación proporcional pretende que el Parlamento refleje la opinión nacional, a cuyo efecto se determina el llamado cociente electoral. En unos casos se establece dividiendo el número de sufragios por el de puestos y cada lista recibirá tantos como veces contenga al cociente. En otros se fija para todo el territorio el número de votos necesario para un puesto y cada lista recibirá igual número de los que contenga. El sistema exige la lista y, por tanto, favorece a los partidos políticos. Se inició en los cantones suizos (1891), Bélgica (1889), Colombia (1905) y se generalizó después. Se le objeta que disuelve la unidad del cuerpo electoral (Esmein) y también lo complejo de sus procedimientos. Actualmente, y al objeto de compaginar la fortaleza de los gobiernos parlamentarios con la representación fiel de la opinión pública, se han intentado procedimientos mixtos. Alemania Federal, que ha modificado reiteradamente su Ley para la Cámara baja, tiene un sistema calificado de "representación proporcional personalizada". Se eligen la mitad por distritos uninominales y a mayoría simple y el resto de los miembros se designa proporcionalmente por listas que el elector designa al tiempo que vota en su distrito. En Italia se permite el emparentamiento de listas y la que obtenga la mitad más uno de los votos tendrá más del 64% de vacantes.V. t.: CANDIDATOS Y CANDIDATURAS; REPRESENTACIÓN SOCIAL Y POLÍTICA (Sociología y Política).D. SEVILLA ANDRÉS.
BIBL.: B. 1. M. MACICENZIE, Elecciones libres, Madrid 1962; H. FINER, Teoría y práctica del gobierno moderno, Madrid 1964, parte 3°; A. ESMEIN, Droit Constitutionnel, París 1921, 1, 299456; C. RUIZ DEL CASTILLO, Manual de Derecho político, Madrid 1939, libro 3o; A. POSADA, Tratado de Derecho político, Madrid 1939, t. 11, 453-485; P. LALUMIÈRE y A. DEMICHEL, Les régimes parlementaires européens, París 1966.
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