Edictum DER.
Categoria:
Derecho
Generalidades. Los magistrados eran titulares del ius edicendi, esto es, podían dar edictos. Los e. constituyen, en general, exposiciones programáticas que hace el pretor de cuál va a ser su actuación en el tiempo de desempeño de la magistratura. En virtud del e. publicado, los ciudadanos podían saber todos los supuestos previstos por el ius civile o por el ius honorarium, en los que el praetor (v.) otorgaría o no protección jurídica. El e. está basado en la potestad (imperium) de los magistrados, lo que significa que no constituye propiamente una fuente del ius civile, ya que éste se basa ante todo en la autoridad de la Jurisprudencia. En cambio, cuando el e. ha sido ya codificado con la autoridad del Senado, se puede hablar ya de su auctoritas, puesto que vale como Derecho antiguo que ha sido confirmado y no como expresión del imperium pretorio.El e. era una comunicación escrita, que se grababa en letras negras sobre unas tablas pintadas de blanco (de aquí deriva la expresión albo pretorio, para indicar en sentido metafórico el e.) y que contenía distintos epígrafes o títulos, que por estar escritos en rojo se llamaban rubricae. Estas rúbricas también se denominan edictos (con minúscula), para hacer referencia a los e. concretos que introducían algunos grupos de acciones, p. ej., e. de rebus creditis, por el cual aparecían introducidas todas las acciones crediticias civiles y pretorias (v. CREDITUM).Además de e., el magistratus (v.) también solía dar decreta, es decir, resoluciones imperativas de un caso concreto. Ello no quiere decir, por supuesto, que el pretor actuase arbitrariamente, pues su actividad era controlada por el ius intercessionis de los cónsules, por el que detentaba la tribunicia potestas, por una provocatio ad populum, por las reacciones de la opinión pública y, principalmente, por la crítica de los juristas. Aparte de esto, si un pretor cometía alguna arbitrariedad en la administración de la justicia, quedaba seriamente comprometida su promoción dentro del cursus honorum. Por este mismo motivo el pretor estaba prácticamente vinculado al tenor de su propio e., aunque sólo en el a. 67 a. C. la lex Cornelia de edictis praetorum impuso al pretor la vinculación a su propio e.Clases de edictos. E. perpetuum o anual es el que el pretor publicaba al principio de su magistratura y que contenía los distintos criterios que seguiría durante el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Este e. recibía también el nombre de lex annua (p. ej., en Cicerón, II Verrinae 1,42,109), pues tenía una cierta analogía con la ley hecha por el magistrado -aunque sin límite temporal- con el iussum del pueblo. El e. perpetuum que se fijaba en el Foro, en las Calendae de enero, está protegido contra eventuales tachaduras o falsificaciones con la actio de albo corrupto (actio in factum), que podía ser promovida por cualquier persona (acción popular).También existía el llamado e. repentinum, que era dado por el pretor cuando las circunstancias así lo requerían, como probablemente en el caso mencionado en Corp. I.Civ. Dig. 39,2,9,1, en el que se concede un interdicto en favor de los propietarios de los bienes,que habían sido arrebatados por una crecida del río Tíber. Como su nombre indica, suponía que las circunstancias que los habían motivado no estaban previstas ni por el ius civile ni por el ius honorarium, y en este sentido son clarísimas manifestaciones del imperium del magistrado. Es más, quizá no se deba excluir la posibilidad de considerar este tipo de e. como las manifestaciones más primitivas del ius edicendi. De todos modos, el Digesto no nos conserva este término, sino que los eventuales e. repentina tienen que ser deducidos por las circunstancias del caso (así en el texto citado anteriormente). En Dig. 2,1,7, p. ej., se dice, Si quis id, quod iurisdictionis perpetuae causa, non quod prout res incidit... (=Si alguno, lo que por razón de jurisdicción permanente y no como asunto incidental).También existe la denominación de e. translatitium, para referirse a aquella parte del e. que permanecía inmutable, de un año para otro, pues, como parece lógico, había partes del e. que no había ninguna razón para que merecieran ser cambiadas.Codificación del edicto. La gran época creadora del e. debió de ser el s. I a. C., es decir, en la época de la primera jurisprudencia clásica. Luego, quizá ya a partir de Labeón (v.), el aspecto predominante es el de la permanencia de la mayor parte de las disposiciones edictales, porque el cuadro de las instituciones estaba ya prácticamente terminado y porque en esta época ya está en medio la figura del Emperador. Por todos estos motivos, el emperador Adriano mandó codificar el e. con el fin de que quedase ordenado de un modo definitivo. El trabajo compilatorio fue encargado al gran jurista Salvio Juliano (v. JULIANO), que tardó cerca de dos años en realizarlo. La codificación fue aprobada mediante un senadoconsulto (v.) -del que nos habla Justiniano en una constitución preliminar al Digesto- y después -ca. 130 d. C.fue publicado; a partir del s. IV esta codificación recibió el nombre de e. perpetuum, de modo que este adjetivo pasó de tener el significado de "anual" al sentido de "definitivo". El e. perpetuo no se nos conserva, pero gracias a los comentarios que le dedicaron los juristas posteriores (del s. III) principalmente los de Paulo (v.) y Ulpiano (v.). Como es fácilmente comprensible la codificación del e. hizo que éste perdiera su importancia como fuente autónoma de creación del Derecho, pero, en cambio, se convirtió en una expresión del Derecho antiguo, de parecida importancia a la que tenía la tradición jurisprudencia]. Por esta razón los juristas se aplicaron decididamente a su interpretación y a su estudio, de modo que en el s. IV había ingresado ya en aquel Derecho -ius novum- que estaba integrado por una mezcla de normas civiles y pretorias, todas ellas canalizadas a través de los servicios de la cancillería imperial.Gracias a los comentarios del e. realizados por los juristas de la época clásica tardía conocemos bastante bien el contenido y el orden de materias que tenía. La reconstrucción del mismo se debe, ante todo, al trabajo de Otto Lenel, el cual superando algunos intentos anteriores (principalmente el de Rudorff en 1869) hizo la reconstrucción del e., basándose principalmente en los comentarios que senos conservan en el Digesto y en las Instituciones de Gayo. Lenel publicó la primera edición de su obra -en alemán- en 1883 (Das Edictum Perpetuum. Ein Versuch zu seiner Wiederherstellung), de la que se publicó una traducción francesa -revisada por el autor- en 1901 (el primer tomo) y 1903 (el segundo);luego, hay una segunda edición alemana de 1907 y, finalmente, la tercera de 1927, luego reimpresa sin alteraciones.El orden del edicto. El orden del e. tuvo una gran importancia sobre la sistemática de las obras de los últimos juristas clásicos y en las obras jurídicas posteriores, especialmente sobre el Corpus iuris justinianeo. Según Lenel, el e. debería de estar dividido en cuarenta y cinco títulos, que se distribuían en cinco partes: la primera, de carácter introductorio, comprende los tít. 1 a 13, sobre tramitación de los litigios y sobre las restitutiones in integrum; la segunda -que constituye la parte más extensa- comprende los tít. 14 a 24, donde se encuentran los distintos tipos de actiones, entre ellas las relativas a la propiedad, los negocios crediticios, los contratos, la tutela, el furtum, etc.; la tercera parte, que comprende los tít. 25 a 35, se refiere a la herencia pretoria y a otras materias; la cuarta -tít. 36 al 42- se refiere a la ejecución de las sentencias judiciales; y la quinta -tít. 43 al 45- se refería a los interdictos, excepciones y estipulaciones pretorias.Un aspecto muy peculiar dentro de la temática referida al e. es lo que se refiere a su estilo, objetivo y claro, a diferencia de lo que ocurre con las demás fuentes jurídicas, quizá por la razón de que las cláusulas edictales eran creadas por juristas y estaban destinadas a su propio uso, a diferencia de lo que ocurre, p. ej., con las leyes. Sin embargo, como el e. es una obra en la que se puede percibir una estratificación de materiales cronológicamente diversos, la Compilación julianea no llevó a la unificación del estilo edictal, sino que se limitó a simplificar en distintos lugares el tenor de los e. anteriores.Contenido. Como es natural la mayor parte del contenido del e. se refiere a las acciones pretorias (con la expresión iudicium dabo), en tanto que respecto a las acciones civiles no había necesidad de mención edictal, ya que existían con independencia de su inclusión o no en el albo pretorio (v. ACTIO); así es el caso, p. ej., de los iudicia bonae fidei que son civiles y no tienen ningún e. que los anuncie. Es muy probable que Juliano haya establecido un nuevo orden en las cláusulas edictales e incluso que haya introducido algunas acciones nuevas, como es el caso, probablemente, de la acción in ius del contrato de depósito (v. CONTRACTUS) y en el caso de la llamada nova clausula, que se refiere a la colación de bienes del hijo emancipado que concurre con sus hermanos -de sangre- a la sucesión pretoria de su, padre.El edicto provincial. Muy problemática es la existencia del llamado e. provincial y, sobre todo, de sus relaciones con el e. del pretor urbano y con el del pretor peregrino. Ello no quiere decir, sin embargo, que los gobernadores -en cuanto magistrados- no emanaran e., pero ello no significa necesariamente que éstos tuvieran el mismo contenido y la misma eficacia que el e. de Roma. Las fuentes de las que disponemos para la consideración de esta materia son muy escasas, sobre todo en lo que se refiere a la época republicana. Principalmente, los romanistas se basan en una célebre carta de Cicerón a Ático (6,1,15) en la que se habla de un doble e.: uno provinciale: de rationibus civitatum, de aere alieno, de usura, de syngraphis... de publicanis, y otro sobre lo que suele hacerse conforme al e.: de hereditatum possessionibus, de bonis possidendis vendendis, magistris faciendis; Cicerón dejó sin escribir (agraphon) el relativo a la iurisdictio y anunció que en esa materia se atendría al e. urbano. También en las Verrinas, Cicerón nos habla expresamente del e. provinciale, y quizá pueda verse en ellas una interesante alusión a las diferencias que existen entre edicere en Roma y edicere en provincias. Según Cicerón, Verres había hecho deshonestamente el e., pues había incluido en él dos cláusulas con el fin de favorecer a algunas personas, con las que posteriormente dividiría el beneficio de su injusta disposición. De todos modos, el testimonio de Cicerón no es tampoco demasiado seguro, en primer lugar porque no es un jurista, y, luego, porque en Verrinae II, 3,22,55, hacía admitir nada menos que fórmulas en un juicio fiscal sobre la decuma. Por otra parte, no hay que excluir efectivamente que en Sicilia pudiese haber tenido aplicación la fórmula procesal, pero no es suficiente para probar la bipartición del proceso las referencias al album iudicium. Lo más probable es que el e. provincial fuese el modelo urbana acomodado a la causae cognitio de las provincias. El gobernador actuaría simplemente ad exemplum edicti y conforme a la costumbre local. Quizá a partir de la compilación de Salvio Juliano y, sobre todo, gracias al senadoconsulto que la aprobó, se transmitió el e. urbano a las provincias, donde luego se aplicaría conforme a las normas -más expeditivas y flexibles- de la cognitio extra ordinem (V. ACTIO). También es probable que no haya existido nunca un e. provincial autónomo, sino que sería el mismo del pretor urbano en la medida en que se aplicaba a las provincias, despojado de lo estrictamente urbano. De todos modos, este tema está todavía por clarificar en la doctrina romanística.V. t.: PRAETOR; MAGISTRATUS; ACTIO.E. VALIÑO DEL RÍO.
BIBL.: M. KASER, Zum Ediktsstil, en Festschrilt Schulz, II, Weimar 1951, 21-70; D. DAUBE, Forms of Rommn Legislation, Oxford 1956; M. KASER, Das rámische Zivilprozessrecht, Munich 1966: Á. D’ORS, Derecho privado romano, Pamplona 1968, 35 ss.; S. CRuz, Direito romano, I, Coimbra 1969, 339 ss.; P. FUENTESECA, La necesidad de retornar al estudio del Edicto pretorio, en Investigaciones de Derecho procesal romano, Salamanca 1969, 67 ss.; R. MARTINI, Ricerche in tema di Editto provinciale, Milán 1969.
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