Doctrina Juridica DER.
Categoria:
Derecho
Se entiende por d. j. el conjunto de las opiniones de los jurisconsultos y de los autores que escriben sobre el Derecho. Criterio general respecto a su valoración es el de que no puede constituir fuente del Derecho (v. DERECHO IV) más que en el caso de que el Derecho positivo la reconozca como tal. En otro caso ocurriría que los juristas tendrían una competencia para la creación del Derecho de la que sólo gozan en el Estado moderno unos órganos especialmente cualificados. Sin embargo, a pesar de esta premisa general, el hecho es que se cree en la eficacia de la d. j. como fuente indirecta, en la medida en que tanto los legisladores como los jueces se inspiran casi siempre en las doctrinas elaboradas por los autores. De este modo resulta que existen dos clases de d. j.: por un lado, la que se dedica al comentario de la legislación existente y, de otro, la que va por delante de la legislación y que ésta trata de recoger y sintetizar. De otra parte, también los órganos judiciales sienten el influjo de la d. j., pues el juez acude a ella cuando se trata de interpretar un precepto legal; es más evidente la influencia cuando el propio juzgador es autor de d. j., pues entonces sus sentencias tratarán de transparentar los conceptos elaborados por su mente.Es claro que el valor de la d. j. es, ante todo, histórico. En Derecho romano el ámbito del ius (v.) viene determinado por el efectivo interés de los juristas, que son los detentadores de la auctoritas (v.) (saber socialmente reconocido). Los juristas romanos dictaminaban sobre los casos que les propoxían mediante soluciones que ellos creían justas. Los criterios de justicia en que basaban sus soluciones no eran normalmente indicados, puesto que valían en virtud de la autoridad de la persona que los emitía (v. RESPONSA PRUDENTIUM). Cada respuesta servía de precedente doctrinal ejemplar, pues la d. j. romana procedía por extensión analógica y por vía casuística, lo que no impedía, sin embargo, que en algunos casos resolvieran en contra de la lógica cuando la utilidad justa así lo exigiera, pues la dialéctica jurídica no es de carácter teorético sino pragmático. Son muy pocos los autores que se han atrevido a reconocer a la doctrina científica el valor de fuente del Derecho. Entre ellos merece especial mención F. C. de Savigny (v.), que admitía que las doctrinas de los autores podían ser fuente del Derecho - en cuanto que ellos eran representantes del saber jurídico del pueblo -, siempre que los jurisconsultos de los que procedían tuviesen alta reputación, que su opinión fuese unánimemente compartida - en el sentido de que no se hubiese presentado contra ella ninguna objeción seria y fundada -, y, por último, que, si se trataba de doctrinas nuevas, la atención pública se hubiera fijado en ellas, durante un tiempo no exactamente determinable. En España, d’Ors se ha manifestado con decisión en favor de la d. j. como fuente primaria del Derecho. La d. j., según este autor, no sería más que la prudentia iuris (v. RESPONSA PRUDENTIUM), cuyo monopolio no corresponde al Estado, que no tiene la sabiduría del Derecho, sino a los prudentes que son sus creadores; la jurisprudencia es siempre la llamada a formular las reglas jurídicas, en tanto que el Estado no puede hacer más que autorizarlas o desestimarlas; el legalismo necesita de la doctrina para sus propias operaciones legiferantes; la jurisprudencia puede burlar tantas veces como quiera las leyes, sin que el Estado pueda hacer nada eficaz para evitarlo, pues éste, sea cualquiera el abuso que haga de su poder, a la larga restablecerá siempre la sumisión de su reconocimiento a los resultados de la Ciencia del Derecho.Los legalistas piensan que la d. j., en sí misma, no tiene ninguna fuerza normativa vinculante y, por tanto, no vale como fuente del Derecho. Sin embargo, lo cierto es que las leyes proceden en gran parte de la doctrina y cuando el jurista contempla la d. j. se encuentra con que ésta no sólo reproduce el Derecho existente, sino principalmente el que se quiere que exista. De otra parte, no podemos olvidarnos nunca de que los teóricos forman parte ordinariamente de las comisiones legislativas, con lo cual pueden lograr que sus teorías pasen a integrarse en los cuerpos legales o, lo que viene a ser lo mismo, sucede que los propios organismos legislativos traducen en leyes las opiniones doctrinales que les parecen más conformes con los criterios de justicia que se tratan de hacer aplicar en cada momento histórico concreto. Surge así una importancia primaria de la d. j. como fuente inspiradora de la legislación, pues las buenas leyes son aquellas que han sido dictaminabas por una buena y extendida doctrina. Por lo demás, la doctrina comúnmente aceptada debe informar los criterios de los profesionales del Derecho, que de esta forma pueden contemplar la realidad jurídica desde sus verdaderas dimensiones.Para que las opiniones formuladas por los autores puedan tener la consideración de d. j. han de ser mayoritarias, pues del mismo modo que una sentencia no forma jurisprudencia, la opinión ("aislada") de un autor no forma doctrina.El carácter de fuente indirecta que tiene la d. j. se debe ante todo al monopolio estatal de la creación del Derecho. Teóricamente sólo corresponde al Parlamento el emanar disposiciones jurídicas, como una especie de garantía política de la libertad del órgano que representa la soberanía popular, que no tolera que ningún grupo pueda oprimir la seguridad de los ciudadanos. Esta ilusión, sin embargo, es totalmente vana, pues el Trib. Supremo es el último árbitro humano del Derecho y muchas veces prefiere su propia doctrina a la norma legal, y esa preferencia - en la medida en que no suponga una responsabilidad criminal- constituye una realidad jurídica, que no suele ser despreciada. En último término, la ley es nula si no se produce una adhesión de los tribunales que han de aplicarla.V. t.: DERECHO IV.E. VALINO DEL RÍO.
BIBL.: Á. D’ORS, De la ’prudentia iuris’ a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "Información Jurídicas", 55 (1947) 63-82; ÍD, Para una interpretación realista del artículo 6 del Código civil español, en Papeles del oficio universitario, Madrid 1961, 264-277; lo, Una introducción al estudio del derecho, Madrid 1963, 9-26; F. DE CASTRO, ¿La ciencia libre del Derecho es fuente primaria del derecho?, "Anuario de Derecho civil" 1 (1948) 565-580; U. ÁLVAREZ, La jurisprudencia romana en la hora presente, Madrid 1966, 13-26; L. LÉGAZ LACAMBRA, Filosofía del Derecho 2, Barcelona 1961, 573 ss.
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