Doce Tablas, Ley de las DER.
Categoria:
Derecho
Obra legislativa romana de mediados del s. v a. C., elaborada por una comisión dictatorial de diez magistrados (decemviri legibus scribendis) y promulgada, según la tradición, entre los años 451 y 449 a. C.Los datos que poseemos en torno a la génesis de esta legislación nos son facilitados fundamentalmente por la narración de Tito Livio (Ab urbe condita, 3,9-57), y por las referencias que a ella hacen otros historiadores (Dionisio, Historia de la Roma antigua, 10,1-60; Diodoro, Biblioteca histórica, 12,23-26; Tácito, Annales, 3,27), además de Cicerón (De republica, 2,36-37) y Pomponio (Corp I Civ, Dig. 1.2.2.3-6). La falta de veracidad de estas informaciones, llenas de los anacronismos e inexactitudes propios de la analística y la historiografía antigua, no ofrece duda alguna; sin embargo, no cabe deducir de ello, sin más, la negación de su historicidad, como pretendió E. Lambert (Études de droit commun législatif, I, París 1903, 500 ss.), según el cual, esta Ley sería una recopilación de reglas jurídicas basadas en antiguas costumbres y hecha por un jurista del s. II a. C. Bajo ropaje literario, es indudable que aquellas narraciones contienen datos ciertos.La autenticidad de la Ley de las XII Tablas aparece testimoniada no sólo por las referencias de los autores antes mencionados, sino también por el recuerdo que de la misma y de su Derecho conservó la tradición jurídica: Sexto Elio Peto Gato, Lucio Acilio, Lucio Elio (Cicerón, De legibus, 2,23,59), Servio Sulpicio Rufo, Labeón (ad Duodecim Tabularum libri; cfr. O. Lenel, Palingenesia iuris civilis, 1, Graz 1960, 502) y Gayo (ib., ad Duodecim Tabularum libri VI 242 ss.) comentaron la Ley decenviral, cuyo texto era además familiar a los profanos, como resulta de las alusiones que al mismo hacen Aulo Gelio, Varrón, Festo y otros autores, hasta el punto de ser objeto de aprendizaje escolar, según afirma Cicerón: discebamus enim pueri XII ut carmen necessarium (De legibus, 2,23,59). Puede también darse por cierto que las XII Tablas fueron obra de un decenvirato legislativo (placuit publica auctoritate decem constitui viros, Corp I Civ, Dig. 1.2.2.4), al que fueron atribuidos poderes dictatoriales (datumque est eis ius eo anno in civitate summum, uti leges et corrigerent, si opus esset, et interpretarentur neque provocatio ab eis sicut a reliquis magistratibus fieret, ib.). Refiere Pomponio que después de finalizada su tarea y hechas públicas las leyes (quas in tabulas eboreas perscriptas pro rostris composuerunt, ut possint leges apertius percipi), los decenviros advirtieron que estaban incompletas (qui ipsi animadverterunt aliquid deesse istis primis legibus), por lo que obtuvieron la prolongación de su magistratura durante un año más, añadiendo así otras dos tablas a las diez anteriores (ideoque sequenti anno alias duas ad easdem tabulas adiecerunt: et ita ex accedenti appellatae sunt leges duodecim tabularum). La historicidad de este segundo decenvirato legislativo, del que habrían formado parte tres plebeyos, es dudosa, y, por lo menos, puede darse por falsa la narración de Tito Livio respecto a su caída a raíz de una sublevación de la plebe, motivada por los abusos de aquél, y por increíble el hecho de que, a pesar de todo, estas dos tabulae iniquae hubieran sido publicadas con las anteriores por los dos cónsules del 449, quienes, antes de partir para la guerra contra los equos y sabinos (Tito Livio, Ab urbe condita, 3,57,10), leges decemvirales, quibus duodecim tabulis est nomen, in eas incisas in publico proposuerunt (cfr. V. Arangio, Storia, 56 ss.).La fecha que la tradición asigna a la Ley decenviral (451-449), puede admitirse como cierta, sin que haya que pensar en una anticipación, como pretendió E. Pais (Storia di Roma, Turín 1898, 1,598 ss.; 11,546 ss.); una serie de datos extraÍDos del propio contenido de la Ley hacen perfectamente verosímil su cronología: así, en la venta del deudor insolvente trans Tiberim, subyace el hecho de que una de las dos orillas del Tíber estaba fuera del territorio romano, lo que efectivamente sucedió hasta la toma de Veyes el 396 a. C.; la exigencia de que el vindex sea adsiduus indica que la Ley es posterior a la creación de las primeras tribus rústicas (cfr. Arangio, Storia, 58 ss.).Tito Livio refiere que antes de la designación del decenvirato legislativo (Ab urbe condita, 3,33) fue enviada una embajada a Atenas con el encargo de inclitas leges Solonis describere et aliarum Graeciae civitatum instituta, mores iuraque noscere (ib. 3,31); Dionisio (10,56) alude también a este hecho, e igualmente Pomponio (Corp 1 Civ, Dig. 1.2.2.4): ...per quos (legati) peterentur legibus Graecis civitatibus; Aulo Gelio (Noctes Atticae, 20,1,4) y Cicerón (De legibus, 2,59; 64), por su parte, hacen referencia a influencias de las leyes de Solón (s. vi a. C.) en la Ley decenviral. La inverosimilitud de esta tradición, duramente criticada por E. Pais (Storia, 111,283 ss.), no ofrece ninguna duda; se pensó, sin embargo, en una posible influencia griega a través de las ciudades de la Magna Grecia, pero incluso esta hipótesis debe ser excluida (cfr. V. Arangio, Storia, 56 ss.), puesto que del análisis del contenido de la Ley no se deduce sino su genuina originalidad, salvo quizá por lo que se refiere a las prescripciones relativas al lujo en los funerales, a las que justamente alude Cicerón. y que incluso pudieron haber sido imitadas de las leyes de Solón a través de Etruria. La necesidad de explicar las coincidencias de este género mediante influjos es, además, propio de las mentalidades primitivas, siempre prontas a imaginar embajadas y similares medios de comunicación, circunstancia a la que ha de añadirse la tendencia analística de considerar muy antiguas las relaciones entre Grecia y Roma.También está en contra de la realidad histórica y del propio contenido de la Ley, la finalidad que la tradición atribuye a la exigencia de su promulgación; Tito Livio habla, en efecto, de que con la legislación decenviral se había pretendido establecer la igualdad jurídica para todos (Ab urbe condita, 3,34: ... omnibus, summis infimisque, ¡lira aequasse), en relación con lo cual se encuentra la idea de la creación de una comisión mixta de patricios y plebeyos para su elaboración (ib. 3,31); igualmente incongruentes son las pretensiones políticas que la tradición quiere atribuir a la Ley (Tito Livio, ib. 3,9); la crítica de G. Baviera (Contributo critico alla Storia della les XII Tabularum, Palermo 1925, 1 ss.) ha sido definitiva a este respecto. La finalidad real debió de ser la necesidad de tener constancia del Derecho aplicable, arrebatando así, en buena parte, a los pontífices, pertenecientes a las clases dominantes, el monopolio que tenían sobre el Derecho, con lo que se produjo un paso decisivo para su laicización (cfr. V. Arangio, Storia, 54 ss.). A esta necesidad de certeza en el Derecho alude justamente Pomponio en Corp I Civ, Dig. 1.2.2.3: Exactis deinde regibus lege tribunitia omnes leges hae exoleverunt iterumque coepit populus Romanus incerto magis iure et consuetudine aliqua uti quam per latam legem...; a ello vino a poner fin precisamente el decenvirato legislativo (postea ne diutius hoc fieret, Corp I Civ, Dig. 1.2.2.4). Las XII Tablas constituyen así un instrumento de garantía de las libertades ciudadanas, idea a la que responde la disposición que establecía que los magistrados no pudieran dar leyes contra ningún particular (privilegia ne inroganto; Cicerón, De legibus, 3,4,21). Cabe decir, pues, que "las XII Tablas, en cuanto Derecho fijado por escrito, significan un avance o hito decisivo en la estructuración de la comunidad jurídico-política que será la civitas" (P. Fuenteseca, Lecciones, 43).El texto original de las XII Tablas, probablemente perdido en el incendio de Roma causado por la invasión gala (390-389 a. C.), ha podido ser - en gran parte - reconstruido en base a las referencias y citas, a veces incluso literales, de los autores de fines de la República y comienzos del Principado. A pesar del arcaísmo que presenta el latín de estas citas, no cabe duda de que fue muy modernizado, e incluso es preciso precaverse contra el riesgo de admitir como perteneciente al texto de las XII Tablas todo lo que aquellos autores refieren a las mismas, en virtud del fenómeno de la concentración histórica, propio de los escritores de la antigüedad. Algunas citas contienen la indicación numérica de la tabla en la que se encontraban las materias, lo cual, unido al antes mencionado comentario de Gayo a la Ley decenviral, permitió tentativas de reconstrucción del orden de materias; entre los intentos más importantes cabe destacar los de Dionisio Godofredo (1653), H. Dirksen (1824), Schól (1866), M. Voigt (1883) y, finalmente, C. G. Bruns (Fontes iuris romani antiqui, I, 7 ed. Tubinga 1909, 15 ss.) y S. Riccobono (Fontes iuris romani anteiustiniani, II, 2 ed. Florencia 1941, 21 ss.), texto que se seguirá aquí al analizar el contenido de la Ley. Se presenta ésta integrada por un conjunto de preceptos, fundamentalmente relativos al ius civile, que regulan parcialmente el primitivo Derecho romano, en base a antiguas costumbres (mores maiorum), e introduciendo algunas innovaciones. Su estilo se caracteriza por la sobriedad de expresión, con frecuentes elisiones verbales y uso del imperativo, lo cual había de tener influencia en el modo de redacción de las leyes posteriores, y en los mismos dictámenes de los juristas.Las tres primeras tablas se referían al proceso. Tras la citación (in ius vocatio), de carácter privado y abstracto, el demandado debía comparecer ante el magistrado (si in ius vocat, ito); en caso negativo, el actor debería solicitar la presencia de testigos (ni it, antestamina) y forzar al demandado a la comparecencia mediante un apoderamiento personal (igitur em capito), y lo mismo podía hacerse en el supuesto de intento de fuga o evasión (si calvitur pedemve struit, manum endo iacito). Tal apoderamiento (manus iniectio) es, sin embargo, distinto, de aquel acto ritualizado que persigue la ejecución sobre una persona (legis actio per manus iniectionem). Esta forma de lege agere se daba contra el deudor condenado (iudicatus) al pago de una cantidad de dinero, o que había reconocido su deuda (confessus, pro iudicato habetur), y también para la ejecución de las deudas nacidas de una damnatio testamentaria. En estos casos, una vez transcurrido un plazo de treinta días (dies iusti), el acreedor debería conducir al deudor ante el magistrado, el cual, tras la solemne declaración del primero (Gayo, Institutiones, 4,21), decretaría contra el segundo una addictio, que le facultaría para el apoderamiento del cuerpo del deudor para disponer de él, bien dándole muerte, bien reduciéndolo a esclavitud mediante una venta trans Tiberim (Aulo Gelio, Noctes Atticae, 20,1,46-47), resultado que sólo podía evitarse si intervenía un defensor (vindex) que se opusiera a la acción ejecutiva, corriendo el riesgo de ser condenado al doble de la deuda, si ésta se probaba realmente exigible.La Ley regulaba también otra forma de lege agere que servía para reclamar el poder sobre una cosa (legis actio per sacramentum in rem); en este caso, la controversia se centraba en la discusión acerca de utrius sacramentum iustum sit, en virtud del primitivo juramento recíproco (sacramentum), convertido en apuesta pecuniaria, de perder en beneficio del erario público una cantidad de dinero en el supuesto de que no se consiguiese demostrar la pertenencia de la cosa ex iure Quiritium. La Ley no regulaba, en cambio, ni parece que hubiera existido, una paralela legis actio per sacramentum in personam (P. Fuenteseca, Las "legis actiones" como etapas del proceso romano, "Anuario de Historia del Derecho español", 1964, 219 ss.), pero sí otra forma de lege agere, más progresiva que las anteriores, la legis actio per iudicis arbitrive postulationem: procedía esta legis actio para reclamar las deudas surgidas de una sponsio y la división de herencias. La novedad que presenta esta legis actio es la de que, tras la declaración oral del demandante formulando la causa de su pretensión, se procedía al nombramiento de un juez, o de un árbitro, si era necesaria una estimación en dinero. En cualquier caso, la controversia podía finalizarse por medio de un pacto (rem ubi pacunt, orato); si esto no sucedía (ni pacunt), debería procederse a la tramitación del proceso ante el iudex o los recuperatores (in comitio aut in foro ante meridiem causam coiciunto), en presencia de ambas partes (com peroranto ambo praesentes), bajo la amenaza de pérdida del proceso (post meridiem praesenti litem addicito) para el que había dejado de comparecer injustificadamente.La tabla cuarta contiene preceptos relativos a la familia, presidida por un pater familias, a quien asiste el ius vitae necisque sobre los sometidos a su patria potestas, que puede perder por triple venta de un hijo (si pater f ilium ter venum duit filius a parte liber esto), precepto sobre el que la jurisprudencia construyó la institución de la emancipatio. La tabla quinta se refería probablemente a la tutela mulierum (Gayo, Cor 1 Civ, Inst. 1,144-145), a la exclusión de la usucapión de las cosas enajenadas por la mujer sin la auctoritas de su tutor (Gayo, Corp I Civ, Inst. 2,47), y a la herencia. Se admitía (tabla V,3-10) que el pater familias dispusiera a título particular (legare) en favor de personas extrañas a la familia, sobre aquel conjunto de bienes que constituían el haber de cambio (pecunia) : uti legassit super pecunia tutelave suae re¡, ita ius esto; respecto al patrimonio familiar estable (familia) se regula el supuesto de sucesión intestada, estableciéndose el paso de aquél a los su¡ hceredes, y, en su defecto, (si intestato moritur, cui suus hceres nec scit) a los parientes por línea colateral (adgnatus proximus familiam habento), e incluso a los gentiles, si faltan estos últimos (si adgnatus nec scit, gentiles familiam habento). En caso de inexistencia de tutela testamentaria, establece la Ley (tutela legítima) la de los agnados (Gayo, 1,155); a los agnados y gentiles se otorga también una potestas sobre el furiosus (si furiosus, adgnatum gentiliumque in eo pecuniaque eius potestas esto), y al prójimo (Ulpiano, Corp 1 Civ, Dig. 27.10.1; 12.2) se le prohibe la administración de sus bienes. Finalmente, se regula también la herencia del liberto (tabla V,8), y la acción de división de la herencia (actio familiae erciscundae; Gayo, 10,2,1).A través de la mancipatio, negocio formal para la transmisión de la propiedad de una res mancipe, adquieren sanción jurídica la fiducia y el nexum, negocios jurídicos obligatorios, en donde obligatio es el vínculo que liga al acreedor con la cosa o la persona dada en fiducia o nextim, en virtud de la declaración solemne del primero (nuncupatio), en el acto de la mancipación (cum nexum faciet mancipiumque, uti lengua nuncupassit, ¡ta ius esto; tabla V1,l). El usus es reconocido como un legitimus modus adquirendi (usus auctoritas fundi biennium est cceterarum rertim omnium, annus est usus, Cicerón, Topica, 4,23), pero de él se excluían las cosas que pertenecían a un extranjero (adversus hostem aeterna auctoritas esto; tabla VI,4) y las hurtadas (tabla VIII,17). Respecto a la mujer (Gayo, 1,111) establece la Ley la interrupción del usus por ausencia de la misma del hogar familiar durante tres noches consecutivas (usurpatio trinocti). La atribución de la propiedad, o de otro derecho real, puede también lograrse a través del allanamiento formal ante el magistrado (in iure cessio), en virtud de la addictio de este último (tabla V1,6). La tabla VII contiene, entre otros, una serie de preceptos relativos a las relaciones de vecindad: exclusión del limes de la usucapión (tabla VII,4), referencias a la actio finium regundorum (tabla V11,2), actio aquee pluviae arcendae (tabla VII,9a), interdicto de glande legenda (tabla VII,10).La regulación de los delitos (tablas VIII y IX) presenta características propias del primitivismo de la ley decenviral. Aunque existan algunos supuestos dudosos (tabla VIII, 24a y 10), parece que no se sancionan otros comportamientos que los dolosos; se castigan los delitos de magia (malum carmen encantare; tabla VIII,1; fruges excantare, ib, 8a), alguno de ellos con la pena capital; esta pena no podía imponerse sin haber sido oÍDo antes el comitiatus maximus (de capite civis nisi per maximum comitiatum ne ferunto; tabla IX, 1-2); con ella se sancionaban también los delitos de proditio (tabla IX,5) y perduellio, para el que probablemente existieron unos magistrados especiales (duoviri perduellionis), al igual que para reprimir el parricidium (quaestores parricidii; Corp 1 Civ, Dig. 1.2.2.23), delito relativo a la muerte de un ciudadano, que aparece sancionado en una discutida frase (si qui hominem liberum dolo sciens mortui duit, parricidas esto), cuyas más autorizadas interpretaciones lo refieren a la pena de muerte que pesaba sobre el autor de tal delito, en virtud del principio del talión, que presidía también los delitos de lesiones (si membrum rupsit, ni cum eo pacit, talio esto; tabla VIII,2); de todos modos, el talión suponía ya una importante limitación a la venganza privada, que podía quedar paralizada por la composición convencional pecuniaria, que la Ley imponía incluso como obligatoria en las lesiones leves y en la iniuria (tabla V111,3-4). La idea de la venganza privada está presente en el delito de hurto al permitirse dar muerte al fur manifestus (si nox furtum faxiii, si ¡m occisit, ¡tire caessus esto; tabla VIII,12), y al que, sorprendido, había querido defenderse con armas (tabla V1II,12), previo el requisito de la llamada de los vecinos a gritos (endoploratio), a fin de justificar la necesidad; para los demás casos de furtum manifestum el ladrón era corporalmente castigado y atribuido por una addictio del magistrado al ofendido (tabla VI1I,14). Al fur manifestus quedaba equiparado aquel a quien se había encontrado en su casa la cosa hurtada tras un registro domiciliario solemne (lance et litio); además del furtum manifestum, se sanciona en la Ley el nec manifestum, con pena al doble del valor de la cosa (tabla VIII,16) y, probablemente (Gayo, Corp I Civ, Dig. 3,191; tabla VIII,15), el furtum conceptum y el oblatum. El principio de igualdad entre delito y pena vuelve a aparecer en otros supuestos: el incendiario debía morir por el fuego (Gayo, Corp I Civ, Dig. 47,9,9); el que había actuado como testigo o libripens en una mancipatio y se negaba a prestar declaración en juicio quedaba privado de la capacidad para intervenir en aquellas funciones en el futuro (qui se scierit testarier libripensve fuerit, ni testimonium fatiatur, improbus intestabilisque esto; tabla V111,22). La pena de muerte era impuesta a aquel que destruía las mieses en campo ajeno durante la noche (tabla VIII,24b), y con la misma pena se castigaba el falso testimonio (tabla VIII); con graves penas se tutelaban también las relaciones de clientela (patronus si cliente fraudem fecerit sacer esto; tabla VIII,21).Menos importante es ya el contenido de la tabla X, relativa a ciertas prescripciones funerarias, e igualmente el de las dos restantes, en las que se habrían introducido las disposiciones vejatorias para la plebe, tales como la prohibición de matrimonios entre patricios y plebeyos (vid. referencias en tabla X); la tabla XII presenta un contenido impreciso: en ella se colocan las alusiones que se conservan en relación con la legis actio per pignoris capionem (Gayo, Corp 1 Civ, Inst. 4,28), la noxae deditio y ciertas normas procesales.A partir del texto de las XII Tablas, creador de un ius legitimum, los juristas desarrollaron una actividad creadora, en forma de interpretatio de la Ley, a través de la cual crearon nuevas instituciones encaminadas a adaptar el texto legal a las exigencias de la práctica. La importancia de la Ley de las XII Tablas para el desarrollo del Derecho privado romano fue, pues, considerable, y de ello se hace eco Tito Livio (Ab urbe condita, 3,46,6), al considerarlas fons omnis publici privatisque iuris.A. FERNÁNDEZ BARREIRO.
BIBL.: M. VOIGT, Die XII Tafeln, Leipzig 1883 (nueva impr. Aalen 1966); ÍD, Rómische Rechtsgeschichte, Leipzig 1892 (nueva impr. Aalen 1963); O. LENEL, La question de 1’authenticité des XII Tables et les annales maximi, "Zeitschrift der Savigny-Stiftung für Rechtgeschichte" 26, 1905, 498 ss. (en contra de E. LAMBERT); G. ROTONDI, Scritti giuridici, I, Milán 1922, 28 ss.; P. DE FRANCISCI, Storia del Diritto romano, I, Milán 1943, 223 ss.; H. 1. WOLF, Introducción histórica al Derecho romano, Santiago de Compostela 1953, 61 ss.; H. F. JOLOWICZ, Historical Introducción to the Study of Roman Law, Cambridge 1954, 106 ss.; P. BONFANTE, Storia del Diritto romano, Milán 1958, 118 ss.; F. DE MARTINO, Storia della costituzione romana, I, Nápoles 1958, 243 ss.; P. FUENTESECA, Lecciones de Historia del Derecho romano, Salamanca 1963, 41 ss.; W. KUNKEL, Historia del Derecho romano, Barcelona 1966, 33 ss.; V. ARANGIO-RUIZ, Storia del Diritto romano, Nápoles 1966, 55 ss.
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