Deshonestidad. Derecho Penal. DER.
Categoria:
Derecho
En sentido amplio, la palabra honestidad es sinónima de honradez, recato, etc.; en sentido restringido, honestidad es moralidad sexual. En sentido jurídico penal, honestidad es un bien jurídico susceptible de protección penal. Delitos contra la honestidad son los que atentan contra dicho bien jurídico, entendido como moralidad sexual de las personas, de la familia y de la colectividad.Violación. Comete violación quien yace con una mujer en cualquiera de los casos siguientes: 1° Cuando se usare de fuerza o intimidación. 2° Cuando la mujer se hallase privada de razón o de sentido por cualquier causa. 3° Cuando fuere menor de 12 años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las otras dos circunstancias. Se yace, desde el punto de vista jurídico, cuando se realiza la cópula carnal en sentido amplio. No es preciso el acto carnal perfecto, basta la conjunción de los miembros, aunque no vaya acompañada de la eyaculación seminal.Este delito se puede cometer lo mismo por el empleo de fuerza física que de fuerza moral o intimidación. Pero tanto una como otra han de tener suficiente entidad como para vencer la voluntad opuesta de la víctima. Si la mujer está privada de razón o de sentido, la violación se llama presunta, y exige en el dolo del autor el pleno conocimiento de la perturbación anímica de la víctima. Cuando la ofendida es menor de 12 años, su posible consentimiento carece de relevancia, al no estar debidamente facultada para conocer la trascendencia del acto al que consiente. Por ser la violación un atentado contra la libertad sexual, es indiferente que la víctima sea o no mujer honesta. Cabe la coautoría y la autoría por inducción.Abusos deshonestos. Consisten en realizar con persona de uno u otro sexo prácticas deshonestas, concurriendo cualesquiera de las circunstancias expresadas para la violación. En este delito se castiga la intención libidinosa del sujeto cuando está excluido el ánimo de yacer. Es indiferente el sexo de los sujetos, pero es obligada la ejecución de un acto inequívocamente obsceno (pederastia, sodomía, amor lésbico, etc.). Por ello se configura como un delito eminentemente intencional, incompatible con la comisión culposa.Estupro. Nota común a todas las figuras de estupro es la honestidad o doncellez de la víctima. Esta doncellez tiene el carácter de presunción iuris tantunt y se estima mientras no quede probado otra cosa. El estupro puede ser: simple o doméstico. Comete estupro simple el que yace con una mujer mayor de 16 años y menor de 23, interviniendo engaño. Lo decisivo de esta figura es que el acceso carnal tenga lugar por causa del engaño, que aunque generalmente viene configurado por la promesa de matrimonio, puede ser también de otro tipo. Si la mujer tiene más de 12 años y menos de 16, el engaño no parece esencial. El estupro se llama doméstico, si es cometido por "autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro o encargado por cualquier título de la educación o guarda de la estuprada". Esta figura se cualifica por la particular relación existente entre el agente y la víctima, que hace aparecer de forma tangible la seducción o engaño sin necesidad de prueba, por haberse quebrantado los vínculos de lealtad particularmente exigibles a las personas enumeradas. El estupro merece general sanción en casi todas las legislaciones, si bien los límites de edad indicados pueden variar según la mayor o menor tolerancia de los CP. En el argentino, art. 121, 12 y 15 años como edades límites.Incesto. Este delito es una simple figura de estupro, agravada por la relación de parentesco existente entre el agresor y la víctima. Comete incesto, "el que yaciera con su hermana o descendiente". Se discute la doncellez como elemento esencial al delito, y no faltan quienes afirman que, por tratarse de una conducta embebida dentro del ámbito familiar, debe ser ajena al Derecho penal. El simple incesto no está reprimido como delito en el Derecho argentino, en cuyo CP, art. 127, se recoge la relación de parentesco como agravación de otros delitos contra la honestidad.Rapto. Conforma este delito "la sustracción de una mujer ejecutada contra su voluntad y con miras deshonestas". Si la raptada mayor de 12 años da anuencia, surge lo que la doctrina denomina "rapto impropio" realizado generalmente con el fin de contraer matrimonio, y que merece castigo sólo en algunas legislaciones. La violencia que exige el delito no ha de ser necesariamente física; valdrá la simple intimidación, si es grave. No es exigible al delito la honestidad de la víctima. El rapto como delito contra la moralidad lo recogen numerosos Códigos. Italia, art. 522; Portugal, art. 395; Venezuela, art. 384; Argentina, art. 130 y 131, etc.Escándalo público. Comete este delito "el que de cualquier modo ofenda el pudor o las buenas costumbres con hechos de grave escándalo o trascendencia". Después del acuerdo internacional de Ginebra de 1923, relativo a la publicación y circulación de publicaciones obscenas; casi todas las legislaciones sancionan esta figura.Prostitución. Es la actividad consistente en entregarse habitualmente a tratos sexuales, con distintas personas y ánimo de lucro. La prostitución (v.) -por sí misma no constituye delito, si bien, y a pesar de ello, los modernos estados la proscriben, declarando este tráfico como ilícito y sancionando penalmente a aquellos que lo "promuevan, favorezcan o faciliten". Cuando el mediador en el tráfico carnal participa con fin de ganancias, aparece la figura del proxeneta, que goza de general repulsa y es castigado en todas las legislaciones.Adulterio. Moral y éticamente constituye adulterio (v.) la infidelidad de cualquiera de los cónyuges. jurídicamente, y dentro del Derecho penal, comete adulterio "la mujer casada que yace con varón que no es su marido, y el que yace con ella sabiendo que es casada". Este delito se consuma por el acto de yacer y exige en el tercero pleno conocimiento del vínculo matrimonial que quebranta.Amancebamiento y concubinato. El adulterio del varón alcanza entidad penal si va acompañado de amancebamiento o concubinato (v.). Incurre, por tanto, en responsabilidad "el marido que tuviera manceba dentro de la casa conyugal o notoriamente fuera de ella". El adulterio, amancebamiento y concubinato son delitos eminentemente privados, y exigen para su castigo la previa querella del cónyuge ofendido.V. t.: CASTIDAD; ESCÁNDALO; MODESTIA; PUDOR.J. MOSCOSO DEL PRADO.
BIBL.: N. AMETO, In tema di reati contro il puddoe e la decensa pubblici, "La Giustizia Penale", 11, 1961, 387-412; A. FERRER-SAMA, La llamada violación presunta y el retraso mental de sujeto pasivo, "Archivio Penale" y CP, 1949, 528; M. MENFREDINI, Delitti contro la moralitá pubblica e il buon costume, Milán 1934; E. BATTAGLINI, 11 público scandalo nel reato di incesto, "La Giustizia Penale", 11, 1955, 381-87; G. GIAMPEOLI, Atti di libidine e corruzione di minorenne, "La Scuola Positiva", 1962, 512-17; F. CHIAROTTI, L’adulterio e le costituzione, "Archivio Penale", 11, 914; M. LOBO, Sobre la naturaleza pluripersonal del delito de adulterio, "Anuario de Derecho Penal y ciencias penales" 1967; H. ABADIE, Represión del proxenetismo, Montevideo 1952.
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