Derechos Reales DER.
Categoria:
Derecho
l. Evolución del concepto. Con la expresión d. r. (del latín res, re¡: cosa), se designa una clase de derechos caracterizados por la concurrencia en ellos de determinadas notas capaces de tipificarlos como categoría autónoma frente a la representada por los d. personales o de obligación (v. OBLIGACIóN), con la que integran la más amplia de los denominados patrimoniales, de naturaleza esencialmente económica y apreciables en dinero, a diferencia de otros de carácter ético o más acusadamente social. La problemática de estos d. patrimoniales constituye una de las fundamentales teorías del Derecho civil (V. DERECHO CIVIL I).Se ha definido el d. r. como señorío inmediato sobre una cosa ejercitable frente a todos. La fórmula responde a la concepción clásica, comúnmente admitida, que caracteriza la figura en examen por la inmediatividad del poder que concede a su titular y valor absoluto del mismo; contrariamente, el d. de obligación se entiende como poder de exigir de otro una prestación.El Derecho romano no utiliza el concepto de d. r. como noción autónoma ni consagra formalmente dos categorías de relaciones jurídicas sustantivas, pero distingue, en el campo del procedimiento, las acciones reales y personales (V. ACCIÓN 11, 1), actio in rem y actio in personam, como dirigidas, respectivamente, contra -hacia o sobrela cosa o la persona. Sobre los textos romanos recibidos por los juristas medievales inician éstos la consagración formal del concepto del d. r., originando una categoría de relaciones, sustancial y autónoma que, consecuentemente, por sus características propias se distingue de los d. personales o de obligación. Se observa que las relaciones jurídicas que en el Derecho romano otorgan una actio in rem a su titular coinciden, en general, con la noción de d. r. y se establece la correspondencia entre tus in re y actio in rem, por lo que se viene afirmando la impronta romanista de los conceptos que integran la categoría de los d. patrimoniales y de la teoría de su distinción.Los glosadores inician la formulación técnica del concepto de d. r. y agrupan bajo una misma rúbrica, por entenderlos de idéntica naturaleza, todos los d. que disponen para su protección de un actio in rem. Utilizan, pues, la expresión tus in re para designar una categoría de d. en la que se recogen, no sólo institutos pertenecientes al Derecho civil, como la propiedad, las servidumbres o el usufructo, sino también otros de naturaleza canónica, como el que corresponde al titular de una prebenda o de un beneficio, o de naturaleza feudal, como el derecho que pertenece al señor sobre su feudo. Sustancialmente idéntica es la posición que mantienen los posglosadores, que se valen también de las expresiones de ius recae y ius personale, ausentes de las fuentes romanas y propias del latín jurídico medieval, y proyectan, igualmente, sobre los d. la distinción de las acciones.La elaboración del concepto de d. r. y la clasificación bimembre que de los d. patrimoniales ofrecen glosadores y posglosadores, con base en un criterio de gran simplicidad se ve enturbiada cuando, por influencia principalmente de los canonistas, se introduce un tercer término, el ius ad rem, representado por la situación de la persona que es elegida para ocupar un determinado beneficio o prebenda desde la elección hasta la colación de la misma, en cuyo momento se convierte en verdadero titular del beneficio configurado como un ius in re. El concepto se utiliza, igualmente, para explicar el supuesto de quién, habiendo recibido la investidura de un determinado feudo, no había tomado aún efectiva y real posesión del mismo.Ciertamente, la figura del ius ad rem surge y sirve para explicar determinadas instituciones medievales, pero algunos autores intentaron encuadrarla dentro de los esquemas jurídicos transmitidos por la tradición romanista, identificándola, unos, con -el derecho, de carácter personal u obligatorio, a la adquisición de la cosa, en los supuestos de compraventa, p. ej., y otros con ciertas situaciones surgidas al amparo de algunas relaciones jurídico-reales. En cualquier caso se viene a enturbiar la clasificación sin que, mediante la utilización de este tercer término, se llegue a obtener satisfactoria explicación de las hipótesis a que se pretendía aplicar dentro del campo estrictamente civilístico. Esto ha determinado, también, que los intentos modernos para consagrar la categoría del ius ad rem, como intermedia entre la de los d. r. y la de los personales, no hayan logrado imponerse.La distinción bimembre, formulada con simplicidad por glosadores y posglosadores, perfilada con mayor precisión y rigor técnicos por Donello y Pothier (v.), con aportaciones de las escuelas holandesas y alemana de los s. xvtt y xvitt, llega a convertirse en uno de los dogmas del Derecho civil a partir de su perfecta elaboración, a la que contribuyen juristas de las principales escuelas europeas del pasado siglo. Sin embargo, no han faltado, en todo tiempo, ataques a la clasificación en examen y a la categoría misma de los d. r. como concepto autónomo y distinto del que corresponde a los derechos personales. Estos ataques se han centrado, sobre todo, contra la conceptuación más clásica del d. r. considerado como poder inmediato sobre la cosa. Surgen, en primer término, las denominadas teorías personalistas, con variados matices, en las que se destaca, fundamentalmente, la idea de que sólo entre personas puede existir una relación jurídica y que en las situaciones tradicionalmente tipificadas como jurídico-reales, más que un vínculo entre el titular del derecho y la cosa sobre la que recae su poder, existe una relación entre el titular de tal poder y los restantes integrantes de la comunidad a los que se debe considerar como sujetos de una obligación pasiva universal. Al propio tiempo, se observa cómo en determinadas instituciones, que la doctrina dominante clasifica como reales, además del titular activo del derecho y del pasivo universal, existe otro sujeto pasivo individualmente determinado que debe observar una concreta conducta para que el interés de aquél sea satisfecho. Se afirma también que en otras - situaciones jurídicas, estimadas como reales, no existe esa relación de inmediatividad entre el titular del derecho y la cosa sobre que recae, pensándose cuando esto se dice en los denominados d. r. de garantía y en las servidumbres negativas (v.), en tanto que sí aparece un poder inmediato sobre la cosa para satisfacer el interés de su titular en instituciones como el arrendamiento (v.) y el comodato, figuras integradas, normalmente, entre los d. personales o de obligación.La teoría clásica, pues, sostiene la entidad autónoma y sustantiva del concepto de d. r. que, como señalara Rigaud al rebatir a Planiol (v.), atribuye a un sujeto la utilidad jurídica, general o fragmentaria, de una cosa en tanto que el d. de crédito consiste en una prestación que debe realizar el deudor. Por su parte, la teoría obligacionista proclama que, en el fondo, el d. r. es de la misma naturaleza que el personal, careciendo, por tanto, de interés y de rigor la clasificación tradicional basada en la contraposición de los dos conceptos que corresponde a cada tipo de d. De las divergencias entre la teoría clásica y la obligacionista y pese al intento de armonización de ambas llevado a cabo por un amplio sector de la doctrina, sobre la base de matizar los dos aspectos, interno y externo, que deben ponderarse en los d. r. y a que luego nos referiremos, ha surgido una actitud de escepticismo traducida en constantes intentos de eliminación de la distinción tradicional, que se llega a estimar como insuficiente o innecesaria, comprometiéndose, incluso, el concepto mismo de d. subjetivo (v.).No parece, sin embargo, que los esfuerzos de la doctrina hayan logrado ofrecer una mejor clasificación que la perfilada y construida sobre los criterios apuntados. La opinión dominante opta por mantener la distinción de los d. patrimoniales en reales y personales. Dentro de ella, los primeros aseguran el goce (en variadas formas) de una cosa; en su aspecto interno, destacan los poderes jurídicos reconocidos a su titular para la utilización, total o parcial, de la cosa objeto del derecho; en su aspecto externo, aparecen dotados de determinadas cualidades que aseguran su eficacia contra todos. En contraposición a los anteriores d., aparece otra categoría, también de naturaleza patrimonial como los d. r. pero distinta de éstos en cuanto su objeto no es una cosa, sino una prestación del deudor, sujeto pasivamente determinado, único contra el cual puede el acreedor o titular activo del d. de obligación pretender su ejecución y que, por lo mismo, tiene simplemente una eficacia relativa y personalmente limitada.La generalidad de las legislaciones positivas reconocen, de forma más o menos explícita, la existencia del concepto de d. r. como autónomo y de determinadas instituciones que ostentan tal carácter, estructurando las relaciones jurídico-civiles de carácter patrimonial sobre la distinción apuntada; ahora bien, en las regulaciones positivas no siempre aparecen, en las figuras consideradas como reales, la totalidad de criterios diferenciativos o tipificadores, a que luego nos referiremos, existiendo, por otra parte, instituciones que un ordenamiento jurídico estima como reales en tanto en otros se configuran como d. personales, y viceversa.2. Diferencias entre el derecho real y el derecho de obligación. Al elaborar la teoría clásica el concepto de los d. r. analiza los distintos elementos, estructurales y funcionales, tanto de los d. r. como de los d. de obligación y afirma la existencia en ellos de características antitéticas que los diferencia. Por su parte, las concepciones obligacionistas tienden, precisamente para conseguir borrar la distinción entre ambas categorías de derecho, a desdibujar las notas diferenciadoras y características de cada grupo de d.Las diferencias entre el d. r. y el d. de obligación, y, por consiguiente, los rasgos tipificadores de cada uno de ellos, se han determinado atendiendo a diversos criterios que se refieren, fundamentalmente, a los sujetos, al objeto y al contenido de cada categoría de relaciones jurídicas. Existiendo, además, criterios diferenciadores que se centran en otras circunstancias. En síntesis, las diferencias son las siguientes:a) Desde el punto de vista de los sujetos, los d. r. carecen de sujeto pasivo o que, de admitirse la existencia de éste, está representado por la colectividad; la relación jurídico obligacional, por el contrario, revela siempre la presencia de un sujeto pasivo individualmente determinado, el deudor. Sin embargo, este criterio diferenciador pierde eficacia, ya que en determinados d. r. existe una persona especialmente obligada. Tal acontece en las servidumbres (v.), en las que el dueño del feudo sirviente está obligado a tolerar el gravamen e, incluso, a veces, a realizar una acción positiva. Así, p. ej., en las servidumbres que contempla el art. 533 del CC español y, en general, en los d. r. limitativos del dominio. También, frente al criterio en examen, se ha observado que la consideración de la comunidad como sujeto pasivo universal no es exclusiva de los d. r. sino que concurre también en los d. de obligación.Aunque, desde el punto de vista de los sujetos, las divergencias entre los d. r. y de obligaciones no se aprecien decisivamente, sí que, como señala Hernández Gil, es posible resaltar algunos matices diferenciativos: concretamente, porque la relación jurídico-obligacional en cuanto relación entre personas queda singularmente constituida entre el deudor y el acreedor. Entre ellos y por ellos, podría aclararse; porque son los que la dan vida. Lo que no ocurre en la relación jurídico-real, donde el nexo entre el sujeto activo y el pasivo indeterminado se presenta únicamente como explicación técnica de la necesidad de encuadrar la ordenación representada por el Derecho objetivo en relaciones jurídicas.b) Por lo que afecta al objeto, el d. r. recae sobre una cosa en sentido jurídico, en tanto que el objeto del d. de crédito es la prestación del deudor. El factor cosa resulta siempre indispensable en los d. r., adquiriendo carácter esencial, mientras que en las relaciones obligacionales tal carácter viene atribuido al comportamiento que debe observar el sujeto pasivo, individualmente determinado, para satisfacer el interés del acreedor a tenor del vínculo contraído.c) Precisamente, en íntima relación con el objeto de cada una de las categorías jurídicas en examen, está la distinción de las mismas centrada en el contenido de cada especie de derecho. Es decir, en el poder que, proyectándose sobre su objeto, conceden el d. r. y el d. de obligación a su respectivo titular.Así, el d. r. entraña un poder sobre una cosa; el d. de obligación una facultad contra el deudor para exigirle una prestación positiva o negativa. El poder concedido por el d. r. recae directamente sobre la cosa, dominándola plenamente, si se trata del d. de propiedad, o limitadamente, cuando el señorío otorgado pod el d. r. a su titular se refiere a algún aspecto o aspectos particulares de la cosa susceptible de reportar una ventaja económica a su titular. Es el caso de los d. r. limitados de goce, de los d. r. de garantía o de los d. r. de adquisición. Consecuentemente, el titular de un d. r. ejercita el contenido del mismo sin necesidad de la cooperación de intermediario personalmente obligado. Es el sujeto activo de la relación jurídico-real quien desenvuelve actos de uso, disfrute y disposición que afectan inmediatamente a la cosa, satisfaciéndose así el interés jurídicamente protegido. Por ello, tal protección jurídica se limita, en general, a imponer a los restantes integrantes de la colectividad un deber de abstención para que no interfieran ni perturben la relación del titular del derecho con la cosa objeto del mismo.Por el contrario, en la relación jurídico-obligacional el interés del acreedor sólo puede satisfacerse mediante la conducta que el sujeto pasivo, el deudor individualmente determinado, debe observar. Sin embargo, existen relaciones jurídico-reales, en las que la satisfacción del interés protegido exige una concreta conducta del otro: así sucede en las servidumbres prediales en las que el ejercicio de su contenido impone al dueño del feudo sirviente una determinada conducta negativa, en virtud de la cual habrá de abstenerse de realizar determinados actos que, legítimamente, hubiera podido ejecutar de no existir el gravamen. En otros casos el d. r. impone a alguien la obligación de llevar a cabo una determinada prestación positiva como medio de contribuir a la satisfacción del interés del titular de aquella relación. En ambas hipótesis, la nota de inmediatividad propia del d. r. parece oscurecerse al no poderse lograr, exclusivamente, por actos propios del titular la realización del interés protegido por su derecho. Surge así la figura del d. r. in faciendo, en el que se observa un cierto contenido obligacional secundario, impuesto a la persona que está en determinada relación respecto de la cosa que soporta el d. r.d) También se destacan diferencias entre los d. r. y de obligación atendiendo a otros criterios distintivos. Con especial referencia a la eficacia con que actúa cada una de estas categorías jurídicas, se afirma que el d. r. es el típico d. absoluto al facultar a su titular para ejercitarlo y oponerlo frente a todos; por su. parte, el d. de obligación es el prototipo de los d. relativos al gozar de efectividad sólo respecto de la persona del deudor.Asimismo, la Ley tiene una distinta intervención según se trate de una u otra relación jurídica. Mientras concede a la voluntad de los particulares una amplia autonomía para la creación y desenvolvimiento de relaciones de carácter obligacional, tratándose de d. r. se reserva una decisiva intervención, de desigual alcance en las legislaciones positivas, en la constitución y determinación del número de éstos, a veces enunciados taxativamente, dotándolos de un contenido típico, de suerte que los particulares no pueden sino crear alguno de los d. r. admitidos por el ordenamiento, debiendo observar para el válido nacimiento de los mismos los requisitos legales previstos al efecto.Se señala también que el d. r., generalmente, tiene naturaleza perpetua, por lo que su ejercicio lo consolida, en tanto que el d. personal posee un marcado carácter transitorio, de ahí que su ejercicio, ordenado al cumplimiento de la prestación por el deudor, lo extingue. Consecuentemente, además, la destrucción de la cosa sobre la que recae el d. r. es causa de extinción de éste. Por el contrario, el perecimiento de la cosa, que eventualmente puede ser objeto de la presentación obligacional, puede no extinguir el derecho del acreedor.Finalmente, el Reg. de la Propiedad juega un distinto papel en la dinámica de cada categoría de relaciones, siendo lo normal la inscribilidad de los d. r. y careciendo de acceso al Registro los de obligación.3. Caracteres de los derechos reales. De lo anteriormente expuesto surgen las notas típicas de los d. r. Es decir, aquellas cualidades que, con más o menos intensidad, ofrece cada uno de los d. a los que se atribuye tal naturaleza. Sintéticamente se pueden enunciar así:a) Inmediatividad del poder que concede a su titular. Para ejercitarlo no se precisa de la cooperación de otro sujeto. Se centra aquí lo que se estima como elemento sustancial o aspecto interno y económico del d. r. Debe precisarse que es un poder excluyente de todo otro poder igual y que, como señala Messineo, simétrico al d. r., en cuanto poder, es el sometimiento de las cosas a ese poder. P. ej., en los d. r. de garantía se trata de la atribución exclusiva o preferente de una cosa en satisfacción del interés del titular.b) Adherencia del poder del titular a la cosa objeto de la relación jurídica, de donde surge la oponibilidad y eficacia del d. r. frente a todos, mediante la actuación de los d. de persecución y de preferencia, notas que determinan el carácter absoluto del d. r. y configuran su aspecto externo y propiamente jurídico. El d. de persecución faculta al titular para alcanzar la cosa objeto del d. r. allí donde se encuentre y de quien la tenga sometida a su dominación. En virtud de la preferencia, bien se antepone el d. r. a cualquier otro que no tenga tal naturaleza, o a otro d. r. si son compatibles por su contenido, bien se excluye a todos si resultan incompatibles con aquél. La regla prior tempore, potior iure resulta fundamental en materia de d. r.c)El d. r. tiene por objeto una cosa determinada y nunca una actividad o el resultado de una actividad. De ahí que normalmente se limite a imponer un deber general de abstención a todos. A veces, para que la cosa objeto del d. r. se mantenga apta para servir la finalidad perseguida, se requiere un hacer del dueño de la misma. En cierto sentido, pues, hay un contenido obligacional secundario, cuya efectividad no siempre será precisa.El poder que emana del d. r. es susceptible de recaer sobre una cosa concreta en su totalidad, otorgando un absoluto señorío a su titular, o sobre alguna o algunas de las utilidades parciales de la cosa, concediendo entonces un señorío limitado que opera también directamente sobre ella. Cualquiera que sea su contenido, el d. r. dispone para su protección y defensa de una acción de tal naturaleza, ejercitable frente a todos.4. Clases de derechos reales. De acuerdo con el contenido de cada d. r. se puede establecer la siguiente clasificación: a) D. r. pleno, que concede a su titular las más amplias facultades posibles de goce y disposición, representado por el d. de propiedad (v.) que, no obstante lo dicho, encuentra ciertas limitaciones institucionales. b)D. r. sobre cosa ajena que conceden un poder de utilización o aprovechamiento que se proyecta sobre alguno de los aspectos parciales de aquélla, susceptibles de proporcionar una utilidad en el más amplio sentido. Son limitados en cuanto objetivamente no abarcan la totalidad de la cosa. Limitativos, en cuanto que disminuyen el contenido normal de la propiedad. Pueden dividirse en: d. r. de goce: usufructo (v.),uso, habitación, servidumbres (v.), censos (v.), superficie, d. de elevar una edificación; d. r. de garantía: prenda (v.), hipoteca (v.) y anticresis (v.); d. r. de adquisición: retracto, tanteo y opción.5. Adquisición de los derechos reales. Los d. r. se adquieren mediante los denominados modos de adquirir, o sea, los hechos jurídicos a los que la ley atribuye tal efecto. Se clasifican en originarios y derivativos, universales y particulares, onerosos y gratuitos y mortis causa e inter vivos. El Derecho comparado muestra distintos sistema de adquisición de los d. r. Los principales son los siguientes: de transmisión causal basados en el principio de la tradición; de transmisión causal basados en el denominado principio de consentimiento; y de transmisión abstracta.El CC español, dentro del primer grupo y siguiendo la teoría del título y el modo, exige un doble elemento para la adquisición: a) Un fundamento o causa jurídica de ella, el título; b) la transferencia de la posesión de la cosa, tradición. Así se deduce, entre otros preceptos, de los art. 609 y 1.095. Es de advertir que quedan fuera de este sistema los modos de adquirir distintos de la enajenación voluntaria por medio de contrato y algunos casos como el de la hipoteca, que exige la inscripción registra¡ y las servidumbres negativas en las que no cabe acto alguno de transferencia posesoria.V. GUILARTE ZAPATERO.
BIBL.: M. VILLEY, Le aius in re" du droit romain classique au droit moderne, en Conferencias del Instituto de Derecho romano, París 1950, 224 ss.; G. PUGLIEsE, Diritti real¡, en Enciclopedia del Diritto, Milán 1964, 764 ss.; L. RIGAUD, El derecho real, Madrid 1928; A. HERNÁNDEZ GIL, Derecho de Obligaciones, Madrid 1960; J. CASTÁN TOBEÑAs, Derecho Civil Español Común y Foral, II, Madrid 1960, 7 ss.; D. ESPÍN CÁNOVAS, Manual de Derecho civil español, II, Madrid 1968; M. ALBALADEJO, Instituciones de Derecho civil. Derecho de cosas, Barcelona 1964; F. PUIG BRUTAU, Fundamentos de Derecho Civil, III, Barcelona 1953; L. BARASSI, Diritti real¡, I, Milán 1952; F. MESSINEo, Derecho civil y comercial, III, Buenos Aires 1954; H. HEDEMANN, Tratado de Derecho civil, II, Madrid 1955; M. GIORGIANNI, Diritti real¡, en Nuovo Digesto, Turín 1938.
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