Derecho. Metodologia Juridica. DER.
Categoria:
Derecho
Método de investigación en la doctrina positivista. Hay una relación inexorable entre el concepto y el método de investigación aplicable al D. Para quien profese la doctrina positivista, según la cual el D. se reduce a un conjunto de normas establecidas por el poder público, la investigación tendrá que contentarse con algo tan pobre como dar en el Ordenamiento con la ley aplicable al caso e interpretarla, si lo requiere. Asumirá, pues, esencialmente dos formas: subsunción y exégesis. La primera consiste en ligar un hecho a la norma que más específicamente le conviene; p. ej., hallazgo de un objeto (hecho) a la norma que se ocupe del supuesto, según se trate de cosa perdida, abandonada o de nadie, tesoro, etc. La segunda, en indagar, a priori, qué hechos son reconducibles a una norma en congruencia con su intencionalidad significativa y sin contrariar otras normas de igual o superior jerarquía (p. ej., frente a la norma que regula lo que se ha de hacer con los tesoros, preguntarse qué se habrá de entender por "tesoro" y qué cosas valiosas encontradas recibirían este calificativo y cuáles no).Aunque subsunción y exégesis son actos mentales de apariencias muy diferentes, pues aquélla es inductiva y a posteriori y ésta deductiva y preventiva, en el fondo ambas vienen a parar a lo mismo: a clasificar los hechos mediante conceptos jurídicos. En lo cual no habría diversidad alguna entre el D. y las restantes ciencias, ocupadas también en "clasificar" las realidades con que trafican para hacerlas inteligibles desde sus propias nociones teóricas. Hasta el momento, la singularidad del D. consistía en que las proposiciones jurídicas no merecían, epistemológicamente hablando, esta denominación, ya que no eran susceptibles de referirse a tín fundamento predicativo patrón y, por tanto, no siendo comprobables, no podrían reputarse ni verdaderas ni falsas. Eran simples "apreciaciones" y nada más.En efecto, la norma jurídica era concebida como un imperativo autárquico intimado por la autoridad a los súbditos. No habiendo en ellas enunciación predicativa (decir algo de algo), la pretensión de que resultaran verdaderas o falsas tendría que acabar en el sinsentido. En tal atmósfera voluntarista, era natural que no se dieran sino "opiniones" (por parte de los juristas) y "decretos" dogmáticos (por parte de los órganos estatales). Se hacía imposible una ciencia en sentido estricto. Los conceptos jurídicos no se orientaban hacia el conocimiento, sino que se convertían en síntomas para el diagnóstico de una voluntad, fuera la del legislador, o la del Estado. El jurista quedaba incapacitado para convertir su tarea en un auténtico saber, pues el legislador (y, en su caso, el juez) monopolizaba la clave para determinar la extensión de los conceptos de que se servía. El D. era, así, función de poder y entonces su indagación como "conocimiento" no podía ser, a la larga, otra cosa que un intento fallido. Kirchmann lo había comprendido claramente: "Tres palabras rectificadoras del legislador, y bibliotecas enteras quedan convertidas en basura". El D. tenía ya, en el proceso (v.), el método "oficial" para la investigación jurídica, ¿qué éxito podrían tener frente a él "recetas" para la interpretación más o menos fehacientes, pero de carácter privado? ¿Por qué habría de aceptarlas el juez cuando ni el Ordenamiento ( ¡ni los juristas! ) daban vacar de fuente del D. a la doctrina?Creación de la Ley. No obstante -cosa curiosa y sintomática-, los hombres de leyes siempre consideraron de su incumbencia idear o reactualizar métodos interpretativos. Aun-suponiendo que el D. estaba dado ya en los Códigos, creían que la indagación de soluciones para los casos individuales no podía abandonarse al capricho. Por paradójico que resulte, quienes admitían, negando el D. natural (v.), un arbitrio absoluto en el ámbito de la legislación, no se resignaban, en cambio, a que prevaleciera éste en las resoluciones judiciales. Una razón histórica justificaba tal actitud. El arbitrio judicial, experimentado por siglos en las etapas de jurisprudencia oracular, se había demostrado tremendamente insatisfactorio. Los abusos y contradicciones en que incurrían los jueces hicieron necesaria cierta limitación y fiscalización de su poder. Para ello se recurrió, primero a consagrar la fuerza vinculatoria del precedente, haciendo de cada resolución un modelo para la decisión de casos posteriores análogos. Pero, subsistiendo excesivo arbitrio en este procedimiento, se instituyó otro mucho más sutil y ambicioso, genial en su tiempo, que hizo adelantar revolucionariamente el saber jurídico. Tal fue la invención de la ley (v.), cuya función principal consistía en adelantarse a la experiencia previendo los casos de antemano y resolviéndolos en abstracto para evitar que el juez improvisara una solución. La ley tenía, además, la doble virtud de hacer cognoscible el Derecho y previsible la sentencia, de lo que resultaba mayor seguridad para las relaciones jurídicas y sensible disminución de litigios. Pero, claro, la condición para conseguir efectivamente estos bienes era la sumisión del juez a la ley, que había que garantizar a toda costa. En lo formal se controlaba al juez mediante normas procesales que se le imponían y que ciertos recursos (v.), confiados a las partes, contribuirían a hacer cumplir. En lo material, la eficacia de la ley tendría que descansar, en última instancia, en la claridad de la ley misma y en la fidelidad del juez al D.Con un juez que fuera -ideal de Montesquieu- "la boca que pronuncia las palabras de la ley", todo se habría logrado, con tal que la "interpretación" consiguiera hacer resplandecer normas inequívocas tras el celaje de insuficiencias que pudiera velarlas. De ahí los conatos doctrinales en pro de Ordenamientos sin lagunas y fórmulas hermenéuticas infalibles para remediar los yerros legislativos. Diversas concepciones exegéticas ensayadas primero con criterio "intelectualista" fracasaron, pese a intentos tan notables como los de Savigny o Ihering, y suscitaron, en revancha, movimientos de sesgo voluntarista, como la Escuela del D. libre o la Teoría pura del D., los cuales, aun a trueque de contradecir la finalidad de la interpretación, optaron por resignarse al arbitrio. ¡Lógico desenlace a postulados positivistas!Metodología según otro concepto de Derecho. Si, abandonando tales premisas, concebimos la ley, no como D. "impuesto", sino como un "aserto probabilitario comprobable, con pretensiones de verdad" la metodología jurídica cambia de signo. La "interpretación." (v.) será sólo la ejemplificación concreta, "renovada", del método empiricocrítico adoptado para la legislación. Como la creación legal dejará de ser cometido de poder para hacerse una técnica científica (salvo para adoptar medidas de emergencia, provisionales), el juez podrá ya subsanar las deficiencias legislativas sin más que recorrer por su cuenta el mismo proceso que llevó al legislador hasta la ley. Este proceso será ya objetivo y podrá comunicarse y someterse a cotejo. Consistirá en una "sistematización de la conjetura, contrastada por exclusión y simplificada, para minimizar el error residual de las proposiciones jurídicas". Y se hará en tres fases: 1) Heurística, que inventaría los hechos, distingue lo significativo de lo trivial, idea fórmulas simplificativas selectoras y conjetura a su luz otros hechos hipotéticos capaces de avalarlas o refutarlas. 2) Dialéctica, cuyas operaciones tienden al ejercicio del principio de exclusión mediante la criba lógica de las suposiciones ideadas, su escrutinio empírico por revisión del inventario generalizado y la extirpación de lo superfluo que haga mínimo el índice de trivialización de cada teoría. Y 3) Didáctica, destinada a la exposición de los resultados obtenidos con la máxima economía y claridad. La fase dialéctica presupone la Lógica jurídica (v.) y la posibilidad de realizar experimentos y observaciones estadísticas.J. LOLS ESTÉVEZ.
BIBL.: F. GÉNY, Métodos de interpretación y fuentes en Derecho privado positivo, 2 ed. Madrid 1925; A. HERNÁNDEZ GIL, Metodología del Derecho, Madrid 1945; J. Lots, El Derecho como ciencia exacta, Vigo 1965; TH. VIEHWEG, Tópica y jurisprudencia, Madrid 1964; E. BETTI, Teoria generare dell’interpretazione, Milán 1955; M. ROTONDI, Interpretazione della legge, en Novisimo Digesto Italiano.
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