Derecho Internacional Público DER.
Categoria:
Derecho
CONCEPTO Y NATURALEZA. 1. Introducción. Antes de entrar en el problema del concepto y naturaleza del D. i. p. han de tenerse presentes, previamente, las siguientes líneas maestras: a) Existencia del D. i., en una forma u otra, desde que un sistema de comunidades nacionales, conscientes cada una de ellas de su propia identidad aparte de las demás, y en relación entre sí en virtud del principio de sociabilidad inherente a la naturaleza humana. b) La exigencia, promovida por la supervivencia de esas comunidades, de que, en sus tratos mutuos, aceptaran, por lo menos, algunas reglas básicas que rigieran su conducta. De este modo, ha habido desde hace mucho tiempo un consenso general acerca de la existencia del D. i. c)Ausencia, desde siempre, de un acuerdo completo sobre su contenido, sobre las razones por las que se exige que los Estados lo acaten, etc. (Argumentación de C. A. Stavropoulos, asesor jurídico de la ONU). Con secuelas como la tendencia, debida quizá a la vaguedad de su contenido y fundamento, a supravalorar o a infravalorar el D.¡.2. Terminología. Tradicionalmente se usó la denominación de D. de gentes (Ius inter gentes y Droit entre les gens) desde el s. XVII (Woodward, etc.), con dos acepciones: a) Para algunos autores, según Rivier, el D. de gentes corresponde más bien a la parte teórica de la materia, indicando lo que debe ser, mientras el D. i. corresponde a la parte práctica, indicando lo que es. Es decir, D. de gentes es el que debería regir las relaciones internacionales (Derecho teórico, natural), en oposición al D. que las rige efectivamente (D.¡., positivo). Ahora bien, el empleo del término D. de gentes, con ese sentido particular, resulta excepcional y discutido (aserto del Dictionnaire de la terminologie du Droit international). Incluso se llega a sostener que no se ve nada que justifique tal distinción (Rivier) o que "debe ser abandonada, porque puede dar lugar a confusión de ideas entre el verdadero Derecho internacional y el ius gentium de los romanos" (Diena). b) Más frecuentemente, el término se emplea como sinónimo de D. i. p. Así lo utilizan desde Vattel a Fauchille, pasando por Rivier. Mas para Scelle, p. ej., este término amplio "presenta la gran ventaja de no evocar desde el principio la distinción entre Derecho público y Derecho privado, quizá inevitable desde el punto de vista didáctico, pero muy discutible científicamente".Derecho internacional. Usó el término -International Law- por primera vez J. Bentham en 1780, traduciéndolo Dumont por Droit international. Denominación nada extraña en Bentham, si pensamos -con A. Miaja de la Muela- que nation, en inglés, significa Estado, y no el grupo que, modelado por la Geografía y por la Historia, calificamos los latinos de nación. De ahí que Scelle haya calificado de inexacto el término D. i. porque parece implicar relaciones jurídicas entre naciones, sosteniendo que, desde el punto de vista tradicional, sería mucho mejor la expresión Derecho interestatal.Otros sinónimos menos usados son: D. p. de Europa (Mably, 1747; congreso de Viena, 1815) o D. p. europeo (congreso de París, 1856). Aunque, en sentido estricto, es el conjunto de reglas y principios que rigen las relaciones entre los Estados civilizados o algunos de ellos. b) D. p. i. (conferencia de Berlín, 1885). También, D. p. universal. c) D. p. externo (Hegel, etc.); entrevisto como el conjunto de normas del ordenamiento jurídico estatal que regulan el comportamiento del Estado con los otros Estados y que se hacen propias por la vía del reconocimiento (en explicación de H. Kelsen). Por tanto, no es verdadero sinónimo. Otras expresiones también utilizadas son las de D. transnacional (en Ph. C. Jessup, L’Huillier y otros), y D. común de la Humanidad.3. Definiciones del Derecho internacional público. Se ha empleado una enorme variedad de fórmulas para la definición del D. i. p. Para su enumeración sintetizada, agrupamos las definiciones más usuales por categorías (Von der Heydte, etc.): a) Las que entienden el D.¡. como el ordenamiento de una concreta comunidad (Scelle, Verdross). b) Las que ponen su atención en el procedimiento de formación de las normas (Kelsen). c) Las de los autores que, inclinándose hacia el tipo de definiciones de Scelle y Verdross, no encuentran incompatibilidad entre tal orientación y la que caracteriza el D.¡. por la manera de producirse las normas. Ambos criterios se completan recíprocamente (Miaja de la Muela). d) Las que configuran como normas internacionales aquellas que tienen la guerra como sanción. e) Las que se fijan en las relaciones reguladas por el D. i.Centrado el interés en esta última directriz, estimada como definición tradicional (Castel), se considera el D. i. como un sistema compuesto exclusivamente de reglas que rigen las relaciones entre los Estados y de los entes que forman parte de la sociedad-comunidad internacional (Vattel, Hall, Holland, Fauchille, Diena, De Visscher. Asimismo, Oppenheim, Lauterpacht, Cuggenheim). Un fallo, según A. Miaja de la Muela, de la mayor parte de los autores de esta tendencia en su tarea delimitadora, es incluir en el objeto del D.¡. las relaciones entre los Estados y las que afectan a otros sujetos del D.¡., con infracción "de la regla lógica de no hacer entrar lo definido en la definición" y dejando abierta la interrogante de qué sujetos son ésos. Con todo, para el art. 5, a, de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (1948), "el Derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas". Concepción, por lo demás, no superada. Obsérvese cómo, para el soviético Tunqin, el D. i. es el D. reconocido por los Estados y que rige sus relaciones.Pero el D. i., ha indicado Jenks, no puede definirse ya o describirse adecuada o razonablemente como el D. que rige las relaciones mutuas de los Estados, aunque tal definición clásica se acompañe de excepciones dirigidas a conceder atención a los acontecimientos modernos. Para la nueva dirección, el D. i. representa el D. común de la Humanidad en un primitivo estadio de desarrollo, del que el D. que rige las relaciones entre los Estados, D. interestatal, es una gran división, pero sólo una. En este sentido, el D. i. puede definirse como el cuerpo de D. que, en su mayor parte, se compone de principios y reglas de conducta que los Estados se sienten obligados a observar comúnmente en sus relaciones mutuas, pero que incluyen también: 1) las reglas de D. referentes al funcionamiento de las instituciones u organizaciones internacionales, sus relaciones mutuas y sus relaciones con los Estados y los individuos; 2) ciertas reglas de D. referentes a los individuos y a las entidades no estatales, en tanto que los derechos o los deberes de tales individuos y entes no estatales afectan a la comunidad internacional. De esta manera lo veía Starke en 1963. Y, en esa dirección, se pasa decididamente a la concepción de un D. común de la Humanidad. Trayectoria ésta de superposición de lo comunitario a lo meramente interestatal (problemática D. de subordinación versus D. de coordinación, concepto muy expresivo), al introducirse el nuevo factor de solidaridad o cooperación (W. Friedman, etc.).4. Juridicidad de las normas internacionales. Frente a este problema fundamental, desde los albores de la ciencia jurídica internacionalista, se han adoptado diversas actitudes:a) Negar la existencia de normatividad internacional, ya que el denominado D. i. no es más que la expresión ideal de la constelación de fuerzas que juegan en el campo de la política internacional. En los autores de esta tendencia, las reglas internacionales son producto de la fuerza y sus destinatarios se hallan vinculados a ellas sólo por la presión de dicha fuerza. Representantes de tal orientación son: Espinosa, Lasson, Gumplowicz, Ludstedt, Olivecrona.b) Afirmar la existencia de normatividad internacional, pero sin constituir D., a consecuencia de que la misma carece de uno o de varios de los elementos peculiares del D. legal moderno: comunidad jurídica, legislador, auténticos tribunales y ejecución coactiva. Sazonado todo ello, en palabras de A. de Luna, por la inseguridad y la escasez de su contenido la carencia de unidad sistemática, la falta de principios de interpretación de sus normas, su oscuridad, la gran cantidad de excepciones y limitaciones, la imprecisión de diversas nociones, su falta de elasticidad ante los cambios políticos, lo frecuente de su violación, etc. Algunas variantes dentro de este grupo de teorías son las que lo conceptúan como moral: Hobbes, Austin, Puchta, etc. Austin, p. ej., lo configura como "moralidad positiva internacional"; moral, en parte, y, en parte, usos sociales: Binder; normatividad hacia el D.: costumbres y observancias de una sociedad organizada imperfectamente que todavía no han alcanzado de modo completo el carácter de D., pero que se hallan en camino de serlo: Pollock; D. imperfecto: Savigny, Wilson, Zitelmann, etc.c) Posición resueltamente afirmativa. Existencia, aunque con el carácter de: 1) D. primitivo (de Kelsen a Jenks). Principio de un proceso de desarrollo ya recorrido por el ordenamiento jurídico del Estado. 2) D. genuino, auténtico. Ciertamente, es una realidad la importante diferencia entre el D.¡. y el D. nacional, pero con la salvedad de que es una diferencia de grado y no de especie (Brierly). Este panorama puede aprehenderse contemplando algunos puntos clave, tales como:1) La faceta de la falta de un verdadero órgano para la producción y la ejecución de las normas jurídicas internacionales. Ahora bien, este punto ha de matizarse advirtiendo que la formación de las normas generales del D. i. se efectúa por la vía de la costumbre y por medio del tratado, y ello no a través de un particular órgano legislativo, sino de los miembros de la misma sociedad-comunidad jurídica internacional. Si bien hoy se tiende a sustituir, como fuente de Derecho, los contratos por una autoridad central (Kelsen).2) El segundo punto clave es la falta de órgano para la aplicación de las normas generales del D.¡. al caso concreto. El Estado que se considera lesionado en sus intereses es, en esencia, y en general, y ’sin olvidar la desorganización de la acción de la organización internacional, el mismo que debe decidir si se encuentra ante un "ilícito" del que es responsable otro Estado. Y si éste niega el "ilícito" afirmado por el otro, no hay un órgano independiente que pueda decidir objetivamente la litis con un procedimiento regulado jurídicamente. Así, el mismo Estado lesionado en su derecho está autorizado a reaccionar contra el transgresor con el acto coactivo instituido por el D. i. general: con la represalia y con la guerra (el principio del bellum justum). Es ésta la técnica de la autodefensa, de la cual ha partido también el desarrollo del ordenamiento jurídico del Estado particular. (Cuéntese, empero, en nuestro tiempo, con el correctivo de la llamada legítima defensa colectiva y con la nebulosa estructuración de la seguridad colectiva). Con lo cual, el D. i. resulta un ordenamiento coactivo en el mismo sentido que el D. estatal, al obligar a los Estados a un determinado comportamiento recíproco, en cuanto establece "sanciones" contra el comportamiento contrario. Aunque, claro está, en este sentido, resulte un D. primitivo, en razón especialmente de que la ejecución de las sanciones, la reacción contra lo "ilícito", sea dejada al mismo Estado víctima, al Estado cuyos derechos han sido violados, en vez de ser delegada a un órgano central como ocurre en el ordenamiento jurídico estatal. Son dignos de mencionar aquí, sin embargo, loss de autoridad en la acción de la organización internacional: síntoma de una nueva ruta, en la línea del D. común de la Humanidad a la que se ha aludido anteriormente.3) Otro aspecto fundamental es la descentralización del ordenamiento jurídico internacional. Sabido es que un cierto grado de centralización es esencial al Estado y que la sociedad-comunidad internacional regida por el D.¡. general no constituye un Estado. Ahora bien, esto no impide que el ordenamiento de una comunidad completamente descentralizada como una tribu primitiva, la cual no constituye un Estado, sea un ordenamiento jurídico.4) En la misma dirección se ha de hacer notar también el carácter incompleto de las normas de D. i. positivo, que tienen necesidad de ser completadas por normas de los ordenamientos jurídicos estatales.En todo caso, como ha dicho Kelsen, "contra el que niega en absoluto el carácter jurídico del Derecho internacional no se puede oponer ninguna argumentación que le obligue a pensar lo contrario. Del mismo modo que no se puede obligar a un anarquista a reconocer que los hechos que, desde el punto de vista del primado del orden estatal se interpretan como Derecho, constituyen actos jurídicos y no actos de fuerza bruta".5. Fundamento jurídico del ordenamiento internacional. Problema estrechamente conexionado al examinado antes. Se trata de la razón por la cual las normas de este ordenamiento se impongan eficazmente a los sujetos de la sociedad internacional, a los destinatarios de esas normas. Innumerables opiniones doctrinales se han formulado al respecto. Por lo pronto, esencialmente, existen en esta materia dos tendencias: a) La que pone el fundamento del ordenamiento internacional fuera del mismo: en un imperativo moral, en un sistema de Derecho natural, en una norma-base extra-ordenamiento, etc. b) La que lo pone en sí mismo: cual producto de la voluntad colectiva de los Estados o de la voluntad de la comunidad internacional considerada en su unidad, etc.De estas teorías se deriva una consecuencia: la sucesión de diversas construcciones para intentar resolver la cuestión, llamada por sus dificultades "cuadratura del círculo": a) Teoría de la voluntad unilateral del Estado (D. estatal externo): Hegel, Pütter, hermanos Zorn, Bekker, Wenzel, etc. b) Teoría de la autolimitación o la autoobligación (directamente emparentada con la anterior): Jellinek, Nippold, Carré de Malberg. Ambas teorías son objeto de la siguiente crítica: un D. que sólo obliga a voluntad del interesado no puede ser considerado como tal. c) Teoría de la voluntad colectiva de los Estados (doctrina del pacto normativo): Triepel. Aun cuando supone un considerable avance sobre la teoría de la autolimitación, tiene un punto débil: la ficción de una voluntad común. d) Teoría de la norma fundamental suprema: Kelsen. Su aspecto más débil viene dado pór el hecho de que la norma suprema ha de ser presupuesta, admitida como una simple hipótesis por el jurista. e) Teoría del consentimiento general: Oppenheim, Fenwick, Heffter, Despagnet, Redslob. f) Teoría de la convicción jurídica común: Rivier, Ullmann, Heilborn, Louter, Krabbe, Politis, Duguit, Scelle. Tal sucesión de doctrinas demuestra que ninguna es realmente satisfactoria.Es tarea imposible la de pretender fundar el D. i. sobre la voluntad del Estado. Difícil intento el de hacer nacer una obligación jurídica por la exclusiva voluntad del obligado. La necesidad de fundamento último de la obligatoriedad del D. i. en normas objetivas superiores e independientes de la voluntad del Estado. Se hace notar constantemente y este fundamento último ha de venir dado por las exigencias de un orden jurídico superior, que es el D. natural. Si no se admite esto, resulta imposible evitar que el D.¡. sea la mera resultante de la fuerza (A. de Luna). Son dos los motivos principales de tal exigencia: a) La naturaleza social del hombre, extensible a los grupos políticos formados por seres humanos. Principio que implica la obediencia a una autoridad inspirada en el bien común, no caprichosa o despótica (lo que es aplicable a la sociedad internacional: Verdross), y que no alcanza su plenitud de resultados sin su articulación en normas jurídicas (Miaja de la Muela). b) Naturaleza humana que no sólo es social, sino dotada de conciencia axiológica, que orienta al hombre hacia determinados fines y le remiten a ciertas valoraciones (que preceden a los hombres, a sus relaciones y al D. positivo). En este momento es esperanzador recordar que el Conc. Vaticano II, a la vista del depresivo espectáculo de la Humanidad, haya traído a la memoria de todos la fuerza permanente del D. natural de gentes y de sus principios universales.6. El problema contemporáneo de la crisis del Derecho internacional. El tema ha de enfocarse dentro de todo un ambiente de crisis del orden mundial, de profunda crisis del D. i. (en el sentido de rebelión contra el D. i.). Crisis de fondo, consecuencia insoslayable de la conjunción de diversos factores (entre los que predomina, en general, la creciente secularización y desespiritualización de la vida y, en particular, la rígida sistematización del positivismo, la politización, los avances técnicos, etc.). Dentro de la más concisa exposición, examinaremos algunos de los aspectos más característicos, a la par que más llamativos, de tal tesitura:a) Dilatación geográfica del D. i. Como ha advertido un conocido estudioso de estas materias, O’Connell, en los últimos 20 años "ha surgido un inmenso universo internacional nuevo". Este nuevo universo pide "regulación y, por ende, reglas de Derecho internacional". En tal mundo, la mayoría de los Estados son nuevos. Y he aquí que los Estados nuevos se hallan incómodos ante la presente situación del D. i., que no comprenden completamente (Hazard). En concreto, algunos de los portavoces de los nuevos Estados sostienen que la Ley internacional no se ajusta a sus tradiciones y necesidades. Dicen que el D. i. es un "producto de la Europa occidental, destilado de plantas enraizadas en el Occidente y pensado para nutrir el statu quo de las potencias que crecieron durante la época de los descubrimientos y durante la primera parte de nuestro siglo". Incluso se llegó a hablar del D. i. de los colonialistas (por un ministro adjunto del Exterior de Indonesia, en la ONU en 1964).b) Un sistema internacional heterogéneo. En esenciá, se puede decir que antes de ’la II Guerra mundial el sistema de las relaciones internacionales era homogéneo; la conflagración 1939-45 ha desmantelado el sistema homogéneo, y le ha sucedido un sistema heterogéneo, donde los Estados son de tipos diferentes, cultivan valores contradictorios y adoptan principios que se excluyen mutuamente (tesis de Franco Nogueira).c) Una compleja temática constituida por la entrada, a veces acuciante, de los factores económicos, sociales, técnicos, etc., en la arena interestatal (mutaciones políticosociales, y las concomitantes tensiones; cambios tecnológicos), y de la que un eventual D. i. del desarrollo no es sino una manifestación.d) Consecuencia de lo precedente es que las reglas de D. demandadas por la nueva situación no pueden ser el D. de gentes en su significado clásico. Estamos ante la désuétude del D. de gentes clásico, como ha escrito el chileno Alejandro Alvarez. Y, con él, otros (desde Robert Bosc hasta Landheer). En suma, nos encontramos ante el problema de un nuevo D.¡. (de Kunz a Wright). De base general, por un lado, es la enorme cuestión de forjar un D. común a todas las naciones -ius omnibus nationibus commune-; por otro, su conceptuación como un D. establecido para la colaboración de Estados soberanos, más que como un D. para la regulación de los derechos y deberes de los Estados.e) Ésta es empresa del deber ser. Y lo notorio es que, en el dominio del es, la Humanidad carece de un sistema jurídico internacional estable no hallándose, por lo demás, en vísperas de entrar en él. Vayamos a las particularidades de ese sistema internacional. Hoy por hoy, son éstas: 1) Las viejas leyes reguladoras de la situación anterior continúan siendo parcialmente observadas, porque son útiles a tal o cual potencia. En esta ocasión, conviene recordar cómo se ha subrayado por E. Giraud, el retroceso del D. i., mencionando como síntomas de ello el estancamiento de la codificación, la disminución del ritmo de la llamada legislación internacional, el retroceso del arreglo judicial y arbitral (extremo en el que coinciden nombres tan distintos como lord Caradon, el peruano 1. C. Mariátegui, el antedicho Stavropoulos, etc.), la desvalorización de las reglas consuetudinarias sobre la responsabilidad del Estado por daños causados a las personas y los bienes de los extranjeros, y la regresión del derecho de la guerra. 2) Los nuevos problemas suscitados por los cambios tecnológicos o políticos quedan, frecuentemente, sin eficaz regulación.En tal situación, aparecen dos realidades fundamentales: 1) Mucha fragilidad y fluidez en el D.¡. del sistema contemporáneo. En el sistema internacional actual, dice Bosc, la única regla admitida por todos sus miembros puede formularse así: "la guerra total debe evitarse". 2) Estabilidad en los subsistemas regionales. Entre los Estados pertenecientes al mismo bloque ideológico o -mejor- a la misma urdimbre regional, la Ley internacional logra una verdadera eficacia. En ciertos casos, p. ej., entre los Estados de la Europa occidental, se llega hasta pensar en una verdadera estructura jurídica regional. Según esta orientación, hace tiempo que P. E. Corbett ha sostenido que el D. sólo puede ser efectivo cuando existe una participación de valores fundamentados en comunes intereses.7. Perspectivas del Derecho internacional. Al final puede registrarse, sin embargo, una visión optimista. P. ej., hablando ante la Sección de Toronto de la International Law Association, Paul Martin, Secretario canadiense de Estado para los Asuntos Exteriores, afirmaba en 1964 lo siguiente: "Las naciones del mundo han llegado a un punto en que virtualmente todos los Estados se dan cuenta del valor de° un cuerpo general de Derecho internacional aplicable a todos ellos, sean occidentales u orientales, comunistas o capitalistas, antiguos o nuevos. Cuestión que se desgrana en tres puntos: 1) Los nuevos Estados, aunque apenas han participado en la formulación del Derecho internacional, se dan cuenta de su valor para proteger los intereses de las potencias pequeñas. 2) La URSS ha visto en el Derecho internacional un valor positivo como medio de protección de sus intereses de gran potencia, como instrumento para la coexistencia pacífica. 3) Los Estados occidentales ven el Derecho internacional como un cuadro en cuyo interior sería posible establecer un orden jurídico internacional y un instrumento de paz por medio del cual se podrían arreglar los conflictos y aportar cambios de una manera pacífica.En consecuencia, es evidente que todos los países del mundo se interesan por el Derecho internacional y desean elaborar un conjunto de reglas que limiten satisfactoriamente los variados y, frecuentemente, opuestos intereses de los Estados que componen la sociedad internacional".L. RUBIO GARCÍA.
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