Depósito, Contrato de
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Cultura
Concepto y caracteres. Del latín deponere, colocar, es el contrato por el que una persona (depositante o deponente) encomienda una cosa a la custodia de otra (depositario). Sus principales caracteres son los siguientes: 1) Está basado en la confianza que el depositario inspira al depositante, lo que determina una posible agravación en la responsabilidad normal de aquél cuando éste carece de entera libertad para hacer su elección (d. necesario). 2) Normalmente es gratuito y unilateral, pero pasa a ser oneroso y bilateral cuando se conviene una remuneración a favor del depositario -lo que se sobrentiende en el d. mercantil- resultando en tal caso obligaciones para ambos contratantes. 3) Tradicionalmente se ha venido considerando como un contrato real, que se perfeccionaba por la entrega de la cosa, sistema que recogen los CC español (art. 1.758), francés (art. 1.915), colombiano (art. 2.240) e italiano (art. 1.766); pero modernamente cuenta cada vez con más partidarios su configuración como contrato consensual, que se perfecciona por el solo consentimiento siendo la entrega de la cosa un acto de ejecución del depósito ya perfecto, idea a la que responden los CC mexicano (art. 2.516), alemán (art. 688) y suizo (art. 472), entre otros.Clases. Puede ser el d. civil y mercantil. El criterio diferenciador no reside tanto en la legislación que lo regula -CC y C. de c., respectivamente- pues puede existir un Código único como es el caso de las legislaciones italiana y suiza, como en la organización del depositario bajo la figura de empresario mercantil titular de una empresa dedicada a la explotación profesional de esta actividad. De aquí se derivan otras diferencias, como el carácter normalmente retribuido del d. mercantil frente a la gratuidad del d. civil. Frecuentemente en el d. mercantil el derecho del depositante a la restitución de las cosas depositadas se incorpora a un documento o títulovalor, cuya entrega equivale a la de las propias mercaderías depositadas que, en ocasiones, se mezclan con otras de igual clase pertenecientes a depositantes diversos dando lugar a que el derecho de propiedad que tenía cada depositante sobre la cosa por él depositada se transforme, en virtud de la mezcla deliberadamente hecha, en un derecho de crédito dirigido no a la devolución de la misma cosa -pues su identificación resulta ya imposible al haberse confundido con las demás de igual especie-, sino a la restitución del equivalente a lo depositado en naturaleza y cuantía. Y esto tiene gran trascendencia si el depositario cae en quiebra, caso en que los depositantes pueden ver reducidos notablemente sus derechos. A este tipo de d., llamado d. irregular -que no suele admitirse en la esfera civil-, responden los d. agrícolas de granos, vinos, etc., efectuados en los silos, almacenes generales o lugares semejantes y los d. bancarios de dinero, bien simple o en cuenta corriente.Por su parte, el d. civil puede ser judicial (llamado también secuestro) o extrajudicial, según se decrete su constitución por un órgano judicial por recaer sobre bienes litigiosos o se constituya por iniciativa del depositante interesado. En este último caso, según la mayor o menor libertad para elegir a la persona del depositario, se califica el d. de voluntario o necesario. Típicos supuestos de d. necesario son los que tienen lugar con ocasión de alguna calamidad, como incendio, ruina, saqueo o naufragio, los de los efectos transportados y los de los equipajes en fondas, pensiones y hoteles.Constitución. 1. Elementos personales. Son el depositante y el depositario, que han de tener la capacidad general exigida para poder celebrar contrato, esto es, poder de consentir, sin que sea preciso que el primero sea dueño de la cosa que deposita, de tal modo que es perfectamente válido el d. de cosa ajena. En todo caso, el depositario capaz queda obligado si acepta el d. hecho por un incapacitado pudiéndosele exigir la correspondiente responsabilidad por el representante legal del incapaz o por este mismo una vez haya adquirido capacidad; en cambio, si el d. ha sido hecho por una persona capaz en otra que no lo es, sólo tiene el depositante acción para reivindicar la cosa depositada mientras exista en poder del depositario, o a que éste le abone la cantidad en que se hubiera enriquecido con la cosa o con el precio.Cuando los depositantes son varios, si el d. se ha hecho conjuntamente por todos ellos surge la figura del d. indistinto, cuyo principal problema consiste en decidir si cada uno de los depositantes puede exigir la devolución de toda la cosa depositada o solo la parte proporcional. En principio hay que estar a lo convenido expresamente y a falta de pacto expreso: a) Durante la vida de todos los codepositantes, puede cualquiera de ellos pedir la íntegra restitución de la cosa o cantidad depositada si el d. se constituyó solidariamente o la cosa es indivisible, mientras que si ésta es divisible o el d. se constituyó mancomunadamente cada depositante sólo puede pedir la entrega de su parte respectiva que, salvo prueba en contrario, se presume igual a la de los demás; b) Una vez fallecidos alguno o algunos de los depositantes, las facultades del o de los supérstites pueden verse limitadas por la posible oposición de los herederos de los fallecidos, aparte de exigirse determinadas formalidades por las leyes fiscales para evitar la evasión impositiva.2. Elementos reales. Están constituidos por la cosa depositada y el precio o remuneración por el d. La primera ha de ser de naturaleza corporal y mueble, por lo general, si bien se admite el d. judicial de inmuebles e incluso en algunas legislaciones, como la mexicana, el d. extrajudicial de inmuebles. El precio será el libremente pactado.3. Elementos formales. En aquellas legislaciones que consideran el d. como contrato consensual, no se requiere formalidad especial alguna tratándose del d. civil. Las que lo estiman de naturaleza real exigen la entrega de la cosa, sin la cual no llega a nacer el contrato. Para ciertos d. especiales de tipo mercantil se requiere observar determinadas formalidades (p. ej., constancia documental) por lo general a efectos de prueba.Efectos. Consisten en los derechos y obligaciones que se derivan del d. Sólo cuando se pacta o se presume -en el d. mercantil- una retribución a cargo del depositante tiene éste obligaciones nacidas del propio contrato. En otro caso, de éste se originan directamente obligaciones a cargo del depositario y correlativos derechos a favor del depositante -por eso precisamente se trata de un contrato unilateral-, ya que las eventuales obligaciones del depositante tienen su causa no en el contrato en sí mismo, sino en la realización de actos por el depositario en beneficio del depositante, como son los gastos hechos para la conservación de la cosa, que deben serle reembolsados por ser principio de equidad que nadie puede enriquecerse en perjuicio o a costa de otro.Las obligaciones del depositario pueden reducirse a dos: conservar la cosa sin usarla y devolverla al depositante cuando éste lo pida. La primera es la que imprime la típica fisonomía a este contrato y lleva inherente la responsabilidad por los desperfectos que pueda experimentar el objeto depositado cuando el depositario no ha observado el cuidado debido, que suele determinarse por las legislaciones conforme a la diligencia normalmente exigible en ordinarias circunstancias, según el modelo abstracto del tipo de hombre medio o buen padre de familia. Se debe conservar la cosa tal como se recibió (p. ej., si se entregó cerrada o sellada sin haber quebrantado los sellos) presumiéndose que si existe algún deterioro es debido a culpa del depositario, salvo prueba en contrario. El principio o norma según el cual el depositario no puede usar la cosa depositada es tan fuerte que algunas legislaciones establecen que si el depositante permite al depositario dicho uso el contrato deja de ser d. y se convierte en comodato o préstamo (v.).Como el d. está concebido en interés del depositante es lógico que cuando éste exija la entrega el depositario venga obligado a efectuarla, sin poder retener la cosa depositada bajo pretexto alguno, a no ser que hubiere hecho gastos para conservarla y el depositante se niegue a abonarlos, en que goza del derecho de retención hasta el pago de los mismos. La restitución ha de hacerse al depositante o a la persona a quien éste haya transmitido su derecho sobre los objetos depositados y, en caso de que el depositante sea declarado incapacitado, la devolución se hará a su representante legal. Si el depositario sabe que la cosa depositada ha sido hurtada o robada o si hay litigio pendiente no cumple con hacer la entrega a quien constituyó el d., sino que debe hacerla a su legítimo propietario a fin de evitar incurrir en responsabilidad frente a éste.Cuando el depositario ha perdido la cosa depositada sin culpa por su parte y recibido otra en su lugar, cumple con devolver ésta, aunque no sea la misma que recibió, pues se considera que la cosa nueva ocupa el lugar de la antigua en virtud del principio de subrogación real. Y la misma regla se observa cuando el heredero del depositario ha vendido de buena fe la cosa que ignoraba ser depositada, en que sólo está obligado a restituir el precio que recibió por la venta o ceder al depositante las acciones contra el comprador que aún no le hizo el pago.La devolución de la cosa depositada determina la extinción del contrato. Pero además éste se extingue igualmente cuando es el depositario, por propia iniciativa, quien procede a hacer la restitución, la cual puede efectuar incluso contra la voluntad del depositante si existen justos motivos para ello; y resistiéndose el depositante a recibir la cosa, el depositario puede acudir al juez a fin de proceder ante él a la devolución mediante un procedimiento de extinción de las obligaciones conocido bajo el nombre de consignación, siendo los gastos que por tal causa se originen a cargo del depositante si el juez la declara bien hecha.F.CASTRO LUCINI.
BIBL.: 1. CASTÁN TOBEÑAS: Derecho civil español, común y foral, IV, 8 ed. Madrid 1956, 625-653; 1. GARRIGUES, Curso de Derecho mercantil, 11, 3 ed. Madrid 1960, 155-168 y 237-242; R. FLORES MICHED, Los depósitos bancarios y la sustitución fideicomisaria, "Anales de la Academia Matritense del Notariado" IV (1948), 671-696; C. A. FONAIOLI, 11 eontratto di deposito in generale, "Rivista di Diritto Civile" I (1960), 8-51; R. FLORES MICHED, El depósito irregular, en Estudios de Derecho Privado II, Madrid 1965, 231-267.
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