Denuncia DER.
Categoria:
Derecho
Se conoce con el nombre de d. un medio en virtud del cual puede instruirse el proceso penal. La voz d. se deriva del verbo latino nuntiare, que significa avisar o notificar. Procesalmente, debe entenderse por d. el acto que una persona cualquiera o determinada realiza para poner en conocimiento de la autoridad judicial, funcionario del Ministerio fiscal o Policía la noticia de un hecho, supuesto de una figura de delito (v.) o falta (v.). Más simplemente, la d. coincide con la notilia crirninis que un particular hace para que se incoe el proceso (v.) penal, encaminada a la realización de un conjunto de actuaciones con las que se averigüe y castigue un supuesto hecho que se considera reviste caracteres de delito o falta.En cierto modo, la d. es una información o parte que tiene como finalidad excitar la actividad jurisdiccional, sobre la base de una sospecha punible. De lo dicho se desprende que el ciudadano que hace tal declaración de conocimiento -que recibe el nombre de denunciante o denunciador- actúa ejercitando un derecho público subjetivo (Leone), y, al mismo tiempo, un deber cívico de cooperación en el descubrimiento y persecución de los delitos o faltas, cuyo incumplimiento debería llevar la imposición de una sanción más grave que la que señala la ley (art. 259 LECr.). No es, pues, una manifestación de voluntad encaminada a producir efectos jurídicos, pues el denunciante no se constituye en parte procesal como el querellante (v. QUERELLA), ni viene obligado a probar los hechos denunciados, no contrayendo otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiere contraído con ocasión o por medio de la d. A lo sumo, podrá intervenir como testigo en el reconocimiento judicial del imputado, pero siempre en ’calidad de tercero.En razón al denunciante se puede distinguir: a) la d. obligatoria pública u oficial, cuando recaiga tal deber en el Ministerio fiscal o en un funcionario de la Policía judicial a quien la Ley impone la obligación de averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; b) la d. obligatoria particular, a que viene obligado todo el que presenciare la perpetración de cualquier delito o falta pública o conociere de cualquier modo su existencia; c) la d. obligatoria profesional respecto de los que ejercen determinados cargos, oficios o profesiones en cuanto a delitos de los que tuvieren conocimiento en el desempeño de sus actividades; y d) d. facultativa o privada, cuyo objeto está constituido por un hecho que revista los caracteres de delito de violación, abusos deshonestos, estupro o rapto realizado con miras deshonestas, y cuyo ejercicio implica la constitución en parte del denunciante, como facultad de ciertas y determinadas personas enumeradas taxativamente polla ley que las legitima para ello.La declaración de ciencia que entraña la d. recae sobre un hecho cierto que reviste caracteres de delito público o privado, salvo en los casos de injurias o calumnias vertidas contra particulares o adulterio y amancebamiento, contra los que sólo cabe querella del agraviado u ofendido. La notificación del hecho puede hacerse con libertad de forma: oral o escrita, directamente o por medio de mandatario con poder especial; cuyo contenido se reducirá a una sucinta exposición del hecho, acompañada de todas las circunstancias que puedan interesar para su identificación y concreción, firma del denunciante o persona a su ruego (en el caso de la verbal documentada también la firmará la autoridad o funcionario que la reciba), y, a ser posible, identidad del denunciante, testigos e indicación de elementos de prueba.Hecha la d. en el lugar más próximo a aquel en que se hallare el que presenció o conoció el delito (liménez Asenjo), tan pronto como se haya tenido noticia del hecho, el sujeto destinatario la transmitirá al juez competente para que se proceda inmediatamente. No se exige una calificación jurídica del delito o falta, a la que el juez no podría quedar vinculado, sino tan sólo una sospecha fundada, cuya formulación, si no concurren los requisitos señalados, determinará la desestimación judicial.M. PELÁEZ DEL ROSAL.
BIBL.: M. FENECH, Derecho procesal penal, I, Barcelona 1960, 530 ss.; E. GóMEZ ORBANEJA, Derecho procesal penal, Madrid 1968, 126 ss.; G. LEONE, Elementi di Diritto e Procedura penale, Nápoles 1966, 307 y 309. Legislación: art. 259 a 269 LECr.
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