Cuneiforme. Derecho. DER.
Categoria:
Derecho
Se comprenden bajo esta denominación los Derechos de la mayor parte de los pueblos del Próximo Oriente antiguo. La expresión ha sido acuñada por la doctrina alemana (Keilschrifrecht) y se justifica por el común empleo, por parte de aquellos grupos étnicos, de un procedimiento de escritura inventado por los sumerios, cuyo carácter ideográfico resultaba muy idóneo para un uso interlingüístico, lo que permitió su difusión, especialmente a medida que el acadio fue convirtiéndose en la lengua diplomática y culta. El material fundamentalmente utilizado en la escritura eran las tablillas de arcilla, en ocasiones la madera y, desde mediados del s. vil a. C., el pergamino y el papiro, formas que acabaron por desplazar en Babilonia a las anteriores (v. ESCRITURA).La mayor parte de los textos de interés jurídico conservados son documentos de aplicación del Derecho, generalmente de carácter probatorio y, a veces, dispositivo; los testigos y los sellos constituían las garantías de autenticidad del documento, en el que, junto con la descripción del negocio celebrado, figuraban los nombres de las partes y el del escriba; otros textos contienen actas de juicios, cartas e inscripciones reales, recopilaciones de usos y costumbres, y disposiciones legislativas, entre las que tiene especial interés el denominado, por su larga extensión (unos 280 preceptos), código de Hammurabi (v.), un ejemplar de cuyo texto, quizá del 1694 a. C., es la estela de diorita, conservada en el Louvre y descubierta en 1902 por una misión arqueológica francesa cerca de Susa. La obra legislativa de Hammurabi (1728-1686) consta de una parte introductiva y otra final, en la que se narran sus res gestae, y de un cuerpo de disposiciones asistemáticas, expuestas en forma casuística; a través de ellas parece haberse propuesto completar y reformar los usos y la legislación vigentes, con el fin de lograr la unidad jurídica en el Imperio de Babilonia (v.), fruto este último de la fusión de las civilizaciones sumeria y acadia en las dinastías de Isin (1969-1773), Larsa (19611699) y Sumu-Abum fundador, hacia 1830 a. C., de la primera dinastía de Babilonia. Del periodo anterior a Hammurabi son conocidos los fragmentos de los códigos de Ur-Nammu (2061-2043), fundador de la III dinastía de Ur, Bilalama (ca. 1930 a. C.) y LipitAstar (1885-1875). En número irregular, según las épocas, se han conservado textos de carácter administrativo y diplomático y documentos de aplicación del Derecho, especialmente abundantes en el periodo de Hammurabi.La destrucción del Imperio de Babilonia por los indoeuropeos produce una regresión en el mundo de la cultura y, con ello también en el campo del Derecho; en el Imperio hitita (v. HITITAS) se aprecia un nuevo resurgimiento en la práctica jurídica, representada por los fragmentos conocidos con el nombre de "leyes hititas", colección privada de usos judiciales a partir de Hatusilis I (ca. 1700 a. C.), y por numerosos documentos relativos a cuestiones administrativas e internacionales. Textos posteriores, tales como las actas hurritas de los s. xvlli y XV a. C. (v. HURRITAS) y ugaríticas del s. xiv a. C. (v. UGARIT), y las "leyes asirias" (s. xiv a. C.), muestran la extensión del área de los Derechos c. a los reinos de la costa mediterránea. Durante la dinastía neobabilónica tienen interés para el Derecho privado las disposiciones de una ley no posterior al 566-539 y un gran número de documentos de aplicación del Derecho de los periodos caldeo (639-622 a. C.) y aqueménida, que finaliza el 331 a. C. con la conquista de Mesopotamia por Alejandro. Hacia el 120 a. C. el uso de la escritura c. desaparece y, con ella, las fuentes relativas a los Derechos de los pueblos que la habían utilizado, al menos, desde el 2500 a. C.La falta de datos sobre el desarrollo de los Derechos c. a partir del s. ii a. C. impide determinar su eventual influencia en el Derecho romano; con todo, la hipótesis de una tal influencia, defendida por los cultivadores de los Derechos c., no parece probable, como han puesto de relieve las numerosas críticas que contra ella se levantaron por parte de los romanistas. A diferencia del Derecho romano, los Derechos c. carecen por completo de una elaboración jurisprudencia]; su yontenido se presenta como un conjunto de datos relativos a prácticas y usos jurídicos, diversos según las épocas y los diferentes grupos étnicos. Las posibles convergencias entre las instituciones de tales Derechos con las romanas, especialmente en el más primitivo Derecho romano, pueden explicarse perfectamente como resultado de una misma reacción ante situaciones reales similares o como producto de una evolución interna del Derecho romano, sobre todo en su época posclásica, no ajena a influencias orientales, que no cabe, sin embargo, exagerar. Las noticias relativas a la organización política y, sobre todo, las referentes al Derecho privado vivido por los pueblos del mundo antiguo pueden servir para la mejor comprensión de las instituciones romanas y constituyen la base de estudio para la elaboración de una sociología del Derecho antiguo, a través del método comparativo; en todo caso, se trata de una orientación específica que debe desarrollarse sin pretender privar al Derecho romano de su autonomía, incluyéndolo como uno más entre los Derechos de la antigüedad, esquema especialmente perturbador en el campo de la enseñanza del Derecho.V. t.: HAMMURABI.A. FERNÁNDEZ BARREIRO.
BIBL.: G. CARDASCIA, Droits cunéiformes, en lntroduction bibliographique á l’histoire du droit et d l’ethnologie juridique, A-2, Bruselas 1967 (excelénte bibl.); R. HAASE, Die Keilschriftlichen Rechtssammlungen in deutscher Ubersetzung, Wiesbaden 1965; G. CARDASCIA, Les droits cunéiformes, en R. MONIER-G. CARDASCIAJ. IMBERT, Histoire des lnstitutions et des faits sociaux dés origines d l’aube du Moyen-Áge, París 1956, 17 ss.; A. AZARA, Hammurabi, Codice di, en Novissimo Digesto italiano, VIII, Turín 1962, 85.
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