Colegios Profesionales EDUC.
Categoria:
Educación
Son personas jurídicas de base asociativa, integradas por la agrupación obligatoria de los individuos que ejercen una misma profesión, para satisfacción y defensa de intereses comunes. Se trata de corporaciones sectoriales de base privada, constituidas en atención a circunstancias subjetivas (intuitu personae) frente a las corporaciones creadas por razones objetivas (propter rem), que por las funciones que les atribuye el Ordenamiento jurídico adquieren el carácter de Corporaciones de Derecho público, tal como los conceptúa la ley de Colegios Profesionales de 13 febr. 1974, modificada por ley de 26 dic. 1978.La atribución de funciones públicas a los c. p. entraña que realicen actos administrativos residenciables ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y justifica que den sometidos a la tutela del Estado o de las Comunidades Autónomas que asuman en sus Estatutos la competencia sobre c. p. Sin perjuicio de esta competencia, y en relación al art. 36 de la Constitución española de 1978 que se refiere a los c. p., el Tribunal Constitucional en sentencia 76/ 1983 de 5 ag. entiende que "corresponde a la legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencia las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales".Según el art. 6 de la ley de c. p., éstos se regulan por sus Estatutos propios y los reglamentos de régimen interior aprobados en el marco de la legislación básica del Estado, así como por las leyes de desarrollo que, en su caso, hayan podido dictar las Comunidades Autónomas (p. ej., la Generalidad de Cataluña: ley de Colegios Profesionales, 17 dic. 1982) y por las leyes que regulan la profesión de que se trate. Una de sus notas características es la incorporación obligatoria para el ejercicio de la correspondiente profesión; obligación de pertenencia al Colegio que, frente al principio de libertad de asociación, puede entenderse como una carga legalmente eXIgida para el ejercicio de una profesión titulada. Si la organización profesional se establece sobre la base de un ámbito territorial limitado (provincia, territorio autonómico), eXIstirá un Consejo General con personalidad jurídica propia y competencia sobre los distintos Colegios (ley de c. p., arts. 2 y 9).V. t.: ASOCIACIONES PROFESIONALES.J. L. DE LA VALLINA VELARDE.
BIBL.: G. ARIÑO, J. M. SOUBIRON, Constitución y Colegios Profesionales, Madrid 1984; M. BAENA DEL ALCÁZAR, Los Colegios profesionales en el Derecho administrativo español, Madrid 1968; F. GARRIDO FALLA, Comentarios a la Constitución, 2 ed. Madrid 1985, p. 725-728.
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