Códigos Legales DER.
Categoria:
Derecho
CODIFICACIÓN. Una primera clasificación de los sistemas jurídicos de características occidentales permite distinguir entre los qué se encuentran expuestos fundamentalmente en forma de C. y los que se acomodan al modelo del Common Law (sistema anglonorteamericano). El elemento romanista está de algún modo presente en todos ellos, aunque necesariamente con distinta intensidad, según la mayor o menor preponderancia del Derecho nacional y la diversidad de concepciones ideológicas que han inspirado y determinado la evolución particular de cada sistema jurídico. El Derecho inglés no dejó de percibir la influencia del romano (Koschaker, o. c. en bibl., 307 ss.) y, en todo caso, está más cerca del modus operandi de éste que el de los países que se rigen por medio de C.Las diferencias que desde diversos puntos de vista se aprecian entre los ordenamientos jurídicos actualmente existentes, y las relaciones de interdependencia que, con todo, en muchas ocasiones presentan, hace sumamente difícil una agrupación en sistemas o familias de Derechos, y las clasificaciones que se intentan tienen que presentar necesariamente un margen notable de arbitrariedad. Por nuestra parte, tras unas breves referencias a los orígenes del movimiento codificador, vamos a prestar atención tan sólo al Derecho civil (v. 111) el de más genuina tradición europea, y, dentro de él, a los sistemas que podemos denominar francés, iberoamericano, germánico y soviético.1. Orígenes europeos del movimiento codificador. La génesis del fenómeno de las modernas codificaciones arranca propiamente de las llevadas a cabo a principios del s. XII por los Estados autoritarios europeos, siguiendo el ejemplo de la Francia revolucionaria; estas codificaciones responden, dice Wieacker (o. c. en bibl., 292), a "la alianza del Derecho natural con la planificación política de la Ilustración", y de ahí que el principio que las inspira no es el simple intento de reformar el Derecho hasta entonces vigente, sino que persiguen realizar una nueva ordenación de la sociedad. El éXIto alcanzado por el Code civil (1804) relegó la posible trascendencia que hubieran podido tener las codificaciones efectuadas en otros Estados antes de la aparición del C. francés.Dejando aparte los aislados intentos codificadores que tuvieron lugar desde la segunda mitad del s. XVII (el primer CC que aparece en Europa es el de Dinamarca de 1683), loss del fenómeno han de situarse, siguiendo a Wieacker, en la segunda mitad del s. XVfil, y su causa principal debe buscarse en la aspiración política de lograr la unificación jurídica en el territorio nacional. Tal es la idea que preside la codificación del Derecho privado de Baviera, encomendada por el príncipe elector MaXImiliano José 111 a su vicecanciller, el barón de Kreittmayr, quien en 1751 concluyó el Codex iuris bavarici criminalis, en 1753 el Codex iuris bavarici iudicialis, y en 1756 el Codex maXImilianus bavaricus civilis; este conjunto de cuerpos legales presenta unas características que lo hacen representativo de una etapa de transición hacia los que años más tarde se realizarían en otros Estados germánicos, animados por el espíritu de la Ilustración y del Derecho natural racionalista, al que Baviera aportó en 1813 el CP bávaro de Anselmo von Feuerbach, que sirvió de modelo a los CP de la confederación germánica y a los de otros países europeos, hasta el CP prusiano de 1861.La codificación prusiana atravesó diversas vicisitudes hasta llegar al proyecto definitivo (1787) del Allgemeines Landrecht, cuya promulgación había sido prevista para el 1 jun. 1792. Los principales autores de este proyecto fueron J. G. Suárez y E. F. Klein, y en él tomó parte muy activa C. von Carmer, gran canciller de Federico el Grande. Este proyecto, revisado por Suárez de 1789 a 1792, no logró, sin embargo, imponerse inmediatamente, a causa de las circunstancias políticas del momento; con todo, sus autores consiguieron, primero, que en 1793 se introdujera parcialmente en plan de ensayo en la entonces recién aneXIonada Prusia meridional, y después, que fuera publicado en 1794. Este C., expresión de una elevada cultura jurídica, no alcanzó demasiado éXIto, ya que fue superado por la codificación austriaca y, más aún, por la francesa; por otra parte, los cambios políticos que se operaron en la época contribuyeron notablemente a malograrlo paulatinamente.Los comienzos de la codificación austriaca datan de la iniciativa de María Teresa en 1793 de nombrar una comisión para elaborar un Codex theodosianus iuris civilis. Tras varios proyectos, en 1786, bajo el emperador José II fue publicada como C. josefínico la primera parte del plan codificador, elaborada por Horten y Kees, tomando por base el proyecto del primero. Un nuevo proyecto de von Martini fue revisado por una comisión, dirigida por F. von Zeiller (1753-1828), autor del proyecto definitivo, publicado el 1 jun. 1811 como Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch. El desarrollo científico de este cuerpo legal se vio paralizado por el influjo de la Escuela histórica y el pandectismo (v. PANrDECTíSTtCA), y su posible repercusión en otros países quedó totalmente impedida a causa de la aceptación de que fue objeto la codificación francesa, en gran parte debido al espíritu que la animaba y a las circunstancias políticas que le dieron origen.2. Sistema francés. El Code civil aparece como el resultado de una conquista popular, que venía a llenar en Francia una vieja aspiración nacional hacia la unidad legislativa, existente ya desde el Ancien Régime; atendiendo a este anhelo, la Asamblea Constituyente insertó en el art. 1° de la Ley de 16 ag. 1790 sobre la organización judicial, y después en la Const. de 3 sept. 1791 el proyecto de realizar un C. de Leyes civiles de validez general para toda la nación. Sin embargo, la Asamblea Constituyente no pudo llevar a cabo su propósito, ni tampoco tuvo éXIto el intento de la Asamblea Legislativa. Sóla la tenacidad de Napoleón hizo posible que la empresa llegara a su término, y que el 27 mar. 1804 se promulgara el C. civil de los franceses, denominado Code Napoléon en 1807, nuevamente Code civil en 1814, y desde 1852 a 1870 otra vez Code Napoléon, nombre con el que suele ser generalmente conocido. Al Code civil siguieron el Code de commerce (1806), el Code de procédure (1807) y el Code penal (1810).El Code civil era obra de unos juristas que "habían estudiado con los profesores encargados de explicar el droit francais, el cual, por el edicto de Luis XIV, de 1679, adquirió carta de naturaleza en las Facultades de Derecho; eran, al propio tiempo, discípulos de los grandes prácticos del s. XVIII, entroncados por tradición con sus predecesores del s. XVI, los cuales habían iniciado una práctica jurídica que reconocía por fundamento un Droit commun f rancais en conexión con el Derecho romano" (Koschacker, o. c., 272). Los dos principales autores del Cade fueron Portalis y Tronchet. El primero, filósofo de la comisión codificadora, inspiró las principales doctrinas del Code civil. El segundo era, ante todo, un jurisconsulto; su influencia, aunque menos visible que la de Portalis, no fue, sin embargo, menos profunda (Planiol, o. c. en bibl., 33 ss.).Ninguna de las codificaciones anteriores tuvo, respecto al Derecho del pasado, la trascendencia que alcanzó el Code Napoléon; en efecto, aquéllas tuvieron, en cierto modo, un carácter subsidiario, en cuanto que dejaron subsistentes los Derechos locales, las costumbres provinciales, y el mismo Derecho romano; por el contrario, el Code civil se convirtió en ley general y exclusiva de la nación, según prescribía expresamente el art. 4° de la Ley del 30 ventóse, a. XII (21 mar. 1804). En el Code se consideraba incluido todo lo que era aprovechable del Derecho del pasado: a) las coutumes, especialmente la de París; b) el Derecho romano, tal como había sido entendido y formulado por los grandes jurisconsultos franceses, especialmente Domat y Pothier; c) las ordenanzas reales, y d) las leyes de la revolución (Castán, o. c. en bibl. 158 ss.). Todo ello contribuyó a sembrar una actitud de desinterés por el Derecho del pasado entre los juristas de la época, a pesar de las ideas magistralmente expuestas en sentido contrario por Portalis; el método exegético fue, así, el generalmente utilizado por las primeras generaciones de estudiosos del Derecho del Code civil francés.El éXIto que alcanzó el Code fue extraordinario, no sólo por sus indudables cualidades técnicas sino, sobre todo, aceptando la tesis de Koschaker (o. c., 207 n° 15), "debido a la circunstancia de que el Code civil fuera el Código del Imperio francés y constituyera, además, un exponente de la cultura francesa precisa y clara, la cual, independientemente de toda consideración política, tuvo gran ascendiente sobre los contemporáneos y sobre las generaciones sucesivas". Por otra parte, "la tendencia antitradicionalista, propia del racionalismo del legislador francés, aseguró al Code una misión por todas las naciones, que comenzaron a formarse según la imagen de la francesa, especialmente en las que veían en ella una emancipación de opresiones externas o internas" (Wieacker, o. c., 318).Hasta la aparición de los C. alemán (1900) y suizo (1907-11), el Code civil influyó directa o indirectamente en la configuración de las codificaciones que se llevaron a cabo en diversos países durante el s. XII. Su repercusión se dejó sentir en el ya mencionado CC austriaco de 1911, y en Alemania tuvo amplia resonancia, e incluso se aplicó con oscilaciones territoriales y temporales en diversas regiones hasta fines del s. XII; en Bélgica se adoptó íntegramente en 1806, y en otros países fue tomado como modelo, imitándolo más o menos fielmente; así, Luisiana, en Estados Unidos (1808 y 1825, revisado en 1870 y 1947), Bolivia (1830), Rusia (1832), Holanda (1836), Rumania (1865), provincia de Québec, en el Canadá (1866), Egipto (1875), República Dominicana (1884). Mucho menos intensa fue la influencia del Code en el CC portugués (1867), que, a su vez fue tenido muy en cuenta para el de Brasil (1917), juntamente con otros C.; en cambio, fue muy importante la codificación napoleónica para la elaboración del CC italiano de 1865, que, a su vez, fue utilizado por otros países, especialmente hispanoamericanos, en cuyos Derechos estuvo especialmente presente el CC español de 1889, influido por el francés, e incluso el mucho más afrancesado proyecto de CC de 1851. A esta área de influencia indirecta del Code civil pertenecen, entre otros, el de Chile (1855), que sirvió de pauta al del Ecuador (1861) y Colombia (1873), e influyó en el del Uruguay (1868), que se inspiró también en el proyecto español de 1851; muy influido por el Derecho francés es también el CC del Perú (1851) y el de la Argentina (1871), que rige también en el Paraguay (1880); el Code civil y el italiano de 1865 influyeron en la legislación venezolana, en la de Costa Rica (CC de 1887, que sustituye al de 1851); el espíritu del Code llegó, finalmente, a través del CC español de 1889, a Filipinas y otros países hispanoamericanos, tales como Cuba, en donde rigió aquél desde su promulgación en España, y otros Estados, a través de las reformas que paulatinamente se introdujeron en sus legislaciones.De la influencia francesa se separó desde el primer momento la legislación meXIcana (C. de 1870, 1884 y 1928), e igual camino han seguido las codificaciones después de 1900, orientadas más bien hacia el sistema germánico, o teniendo en cuenta diversas fuentes de inspiración, entre las que el Code civil no ocupa ya un lugar preeminente; en este mismo sentido se encaminan las reformas acometidas en los C. de los países que originariamente habían experimentado un fuerte influjo del napoleónico, dotado de un espíritu excesivamente individualista, en desacuerdo con las líneas hacia las que tiende cada vez más la evolución social. En este aspecto es especialmente notable el CC italiano de 1942, que constituye una síntesis de los sistemas francés y germánico.A través del cuadro hasta aquí descrito respecto al alcance del sistema francés, puede observarse fácilmente la inexactitud con la que, cada vez menos, puede hablarse de un sistema concreto, a menos que se entienda en un sentido muy genérico; en consecuencia, no parece tener mucho fundamento una división de los sistemas jurídicos del mundo occidental en francés y angloamericano, como pretende R. David. En la misma Francia, el CC tuvo que ser necesariamente adaptado a los cambios experimentados por la sociedad moderna, adaptación que se hizo, más que por vía legislativa, a través de una inteligente labor jurisprudencia], que ha llevado a R. Saleilles a manifestar (Livre du Centenaire, 1, 114 ss.): "Le texte du code civil est resté le méme, mais le contenu qu’il recouvre s’est modifié du tout".3. Sistema iberoamericano. Los Derechos que integran la comunidad iberoamericana suelen incluirse tradicionalmente, sin demasiado fundamento para ello, dentro del sistema francés o de clasificaciones más amplias. Recientemente se ha reivindicado la autonomía del grupo de ordenamientos jurídicos de filiación ibérica por estimar, con acierto, que el fondo común de las legislaciones civiles de estos países, el cauce utilizado para la influencia del Derecho del Code civil y las peculiaridades que aquéllas presentan, como fruto de una misma comunidad cultural, constituyen realmente una base del todo válida para configurar un sistema jurídico propio.El Derecho existente en Hispanoamérica antes de la independencia era el producto de la labor legislativa española, basada en el Derecho de Castilla, que en unos casos fue trasplantado íntegramente y en otros sirvió de fuente inspiradora de las normas específicas que precisaban las nuevas situaciones planteadas en la vida de los pueblos hispanoamericanos; la influencia del Derecho castellano se vio acrecentada a través de la difusión de la doctrina jurídica española en América y, con ella, de los Derechos romano y canónico. Sobre estas bases se desarrolló la labor de las Audiencias (v.), por medio de las cuales fue consolidándose una tradición jurídica que enlazó del modo más natural con las nuevas directrices que presidían en el s. XII la política legislativa española, de inspiración francesa.La historia de la moderna codificación civil española tiene su origen, lo mismo que la francesa, en la aspiración a la unidad legislativa planteada en las Cortes de Cádiz (v.) y recogida en la Const. de 1812. Las pretensiones de unidad legislativa tenían que tropezar necesariamente con la realidad española de coexistencia de varios ordenamientos jurídicos en el territorio nacional; así sucedió, en efecto, con el proyecto de CC de García Goyena (v.), presentado al Gobierno en 1851; su excesivo afrancesamiento y, sobre todo, el carácter eminentemente centralista que presentaba fueron, entre otras razones, las causas de que no llegara a convertirse en Ley. Este fracaso hizo que se abandonara por el momento el intento codificador, optándose por la promulgación de leyes especiales (Ley Hipotecaria, 1861; del Notariado, 1862; de Aguas, 1866; del Matrimonio civil, 1870; del Registro civil, 1870). Con todo, en 1880 vuelve a intentarse la empresa de codificación del Derecho civil, si bien dando entrada ya a los Derechos forales, que debían ser objeto de una ley especial, una vez publicado como Ley el proyecto de 1851, que regiría como Derecho supletorio en las regiones forales, según pretendía M. Alonso Martínez, ministro de Gracia y Justicia, en el proyecto de bases para el CC presentado al Senado el 22 oct. 1881. Esta tentativa tampoco tuvo fortuna y encontró igualmente la oposición de los foralistas; sin embargo, la idea de la Ley de Bases fue recogida por el sucesor de Alonso Martínez, Francisco Silvela, quien presentó a las Cortes un segundo proyecto de Ley de Bases (7 en. 1885), que respetaba como supletorio en las regiones forales los Derechos romano y canónico, y que consiguió ser aprobado y promulgado como Ley el 7 mayo 1888, siendo de nuevo ministro Alonso Martínez; el problema de los Derechos forales se resolvió adoptando la forma de C. para el llamado Derecho común, y la de Apéndices para los Derechos forales. El texto del C., precipitadamente elaborado, fue publicado en la Gaceta por RD de 6 dic. 1888 y empezó a regir el 1 mayo 1889; este texto legal fue sometido poco después, por iniciativa de Gumersindo de Azcárate, a una revisión, tras la que se llegó a la segunda y definitiva edición del CC español (1.976 artículos) el 24 jul. 1889 (v. in).Las vicisitudes de la historia codificadora española, desde suss constitucionales en 1812, tuvieron amplia repercusión en los países americanos, cuyos C. recibieron materialmente la influencia del Derecho español y, en mayor medida, el espíritu afrancesado del s. XII que los países americanos heredaron también de España. Si, como anteriormente se ha mostrado, las legislaciones americanas recibieron en mayor o menor medida la influencia del Code civil, ello ocurrió en buena parte a través del cauce cultural y jurídico de España, que anteriormente había constituido en América una tradición jurídica que sirvió de fundamento al nuevo Derecho de los países de este continente. Todo ello autoriza perfectamente la configuración de un sistema jurídico iberoamericano, en el que debe quedar igualmente integrado el Derecho de Portugal, cuyo papel en el Brasil fue similar y estuvo inspirado en los mismos principios fundamentales que caracterizaron la labor de España. No cabe duda que el Derecho de los países del grupo iberoamericano presenta notables diferencias, y que las fuentes que lo han inspirado y han determinado su evolución son diversas, pero esto constituye la característica común a cualquier tipo de clasificación de los ordenamientos jurídicos en sistemas o familias de Derechos. Aunque sólo en el ámbito del Derecho civil, Filipinas pertenece también al sistema aquí descrito, cuya denominación completa debería de ser "sistema iberoamericano-filipino"; con todo, la gran influencia norteamericana desde hace tiempo existente en aquel país permite abrigar un serio temor de que su Derecho civil, al igual que ha sucedido con el mercantil, se oriente cada vez más hacia el sistema anglonorteamericano.4. Sistema germánico. Los intentos de planificación normativa de la vida nacional por medio de codificaciones encontraron serias resistencias en Alemania "por el carácter federativo y restaurador de la Confederación germánica, hasta la fundación del Imperio por Bismarck, y aun en este Estado federativo, que no comprendía todo lo alemán, sólo a duras penas pudo ser impuesta por el liberalismo nacional" (Wieacker, o. c., 407). La codificación del Derecho civil alemán no se logra, en efecto, hasta 1900, fecha de entrada en vigor del Bürgerliches Gesetzbuch (BGB), fruto de la labor de sistematización jurídica de los últimos periodos de la ciencia pandectística, y representativo del Estado unitario creado por Bismarck (v.) con el apoyo de la clase burguesa que, bajo la influencia francesa, había ido creando con anterioridad su propio Derecho de carácter unitario (Allgemeine Deutsche Handelsgesetzbuch, C. mercantil general alemán, de 1861; Proyecto de Dresde de un Derecho de obligaciones, de 1865; Ordenación cambiaria, de 1848), y había orientado hacia el espíritu francés las reformas de la administración de justicia (Civil prozessordnung y Gerichtsverfassungsgesetz, de 1879).Fruto de los trabajos de la comisión nombrada en 1874, entre cuyos miembros se contaba Windscheid (v.), fue el primer proyecto de CC alemán hecho público en 1877, al que se hicieron severas críticas, siendo las más representativas las efectuadas por O. ven Gierke (El proyecto de un Código civil y el Derecho alemán, 1888-89; v.) y Menger (El Derecho civil alemán y las clases populares desposeídas, 1891). En 1890 fue nombrada una segunda comisión, formada por un heterogéneo grupo de 22 miembros, que en 1895 publicó el segundo proyecto de CC alem4n, en el que se procuraba dotar al Derecho civil de un mayor sentido social y se prestaba más atención al Derecho germánico; tras ligeras modificaciones, este proyecto fue aprobado por el Parlamento el 1 jul. 1896, sancionado por el Emperador el 18 ag. y puesto en vigor el 1 en. 1900 (v. III); en esta misma fecha entraron también en vigor las reformas a las leyes procesales anteriormente promulgadas y el C. mercantil (Handelsgesetzbuch, HGB, promulgado el 17 mayo 1898).El ilusorio deseo, típico del positivismo legalista, de pretender la regulación completa de la realidad social obligó a los redactores del BGB a utilizar formulaciones abstractas y teóricas; su carácter excesivamente dogmático y técnico lo dotaba de poca claridad y de difícil comprensión; su desconexión con la realidad social, que a fines de siglo estaba en plena crisis, hizo que quedara anticuado en la misma fecha de su entrada en vigor. "Con todos esos obstáculos e íntimas quiebras no podía la ley, como una campana de desigual metal, repicar anunciando una nueva era. La nación la recibió sin un gran interés. Más desproporcionadamente intenso fue su influjo fuera de las fronteras, pues, como trabajo de juristas, el Código civil era una obra maestra y entonces, por cierto, la última y la más moderna de la ciencia jurídica europea. Fue saludado como el Código más progresivo del mundo, y alcanzó en Europa, y, por tanto, en el mundo, casi el mismo abolengo que el Code civil, modelo hasta entonces de codificaciones. Tras él estaba el prestigio espiritual que la ciencia pandectística del s. XII había adquirido. Si hasta entonces el Code civil había dominado, y no sólo en los países románicos, ahora el BGB se colocó de opositor afortunado ante los Estados que aún luchan por una codificación moderna" (Wieacker, o. c., 434 ss.).La influencia del BGB, y la configuración del sistema jurídico de filiación germánica, no puede medirse sino en conexión con los C. civil y de obligaciones (civil y mercantil). suizos. La organización política de este país impidió, lo mismo que en Alemania, una temprana labor legislativa de carácter unitario; un precepto constitucional de 1874 permitió la realización. de un C. federal de obligaciones, sancionado el 14 jul. 1881, para entrar en vigor el 1 en. 1883; en él se regulaba la materia de obligaciones en 880 artículos, unificando el Derecho civil y el mercantil. En base a un nuevo texto constitucional (1898), pudo llevarse a cabo y aprobarse el 1 dic. 1907 el proyecto de CC, preparado durante los años anteriores merced a los trabajos de E. Huber. El 1 en. 1912 entraba en vigor el CC suizo (ZGB, 997 artículos), y el texto reformado del CC de obligaciones de 1881 (v. III). "El CC suizo ha logrado armonizar en gran parte la sistemática y el rigor científico del C. alemán con la claridad y sencillez de forma, características de los C. latinos. Sobrio y popular, en vez de pretender reglamentar todas las relaciones de Derecho, se contenta con establecer los principios y direcciones jurídicas, fiando el resto a la discreción de jueces y jurisconsultos. De este modo deja margen a la jurisprudencia para seguir la evolución de las ideas y las necesidades sociales, realizando en gran medida el desideratum de la técnica legislativa actual" (Castán, o. c. en bibl., 166).El BGB y el ZGB influyeron en las codificaciones de numerosos países que configuraron su legislación civil durante el presente siglo, y también en las de otros que habían seguido las líneas anteriormente trazadas por el Code civil, llegando a tener repercusiones en la propia Francia y en la misma Inglaterra. La ciencia pandectística había inspirado la elaboración práctica del Derecho austriaco a partir de su CC de 1812, inspirado en el iusnaturalismo de su época; las tres novelas de 1914, 1915 y 1916 introdujeron reformas importantes en aquel C., utilizando en buena parte el BGB, que sirvió de pauta para la codificación japonesa (1896-98, en vigor desde 1907) y, junto con el suizo, para las de países como Rusia (1922), Siam (1925), Brasil (1926), China (192931), Perú (1936), Egipto (1948); especialmente importante fue el influjo de las codificaciones alemana y suiza en el Códice civile italiano de 16 mayo 1942; el CC turco de 17 feb. 1926 (en vigor desde el 4 oct. 1927) sigue fielmente el CC federal suizo, y lo mismo cabe decir de la codificación en materia de obligaciones (v.), en vigor desde aquella misma fecha, tomada directamente del C. suizo de obligaciones. "La perfección del ZGB suizo es un fundado motivo para examinar hasta dónde las culturas jurídicas de la tierra a comienzos del s. XX son un legado de la jurisprudencia continental europea con sus cuatro raíces espirituales: la interpretación medieval del Corpus iuris, el Humanismo jurídico, el Derecho racionalista y la Ciencia de Pandectas" (Wieacker, o. c., 448).5. Sistema soviético. El antiguo Derecho ruso estaba constituido por dos elementos fundamentales: las costumbres, puestas por escrito en el s. XI y que, modificadas y completadas en los s. Xci y XIII, recibieron el nombre genérico de Rousskaia Pravda (Derecho ruso); el Derecho bizantino (v. BIZANCIO vi), que tuvo gran importancia en la evolución del Derecho ruso, debido al fuerte influjo cultural ejercido por la Iglesia rusa, regida por ese Derecho, especialmente después de la invasión de los mongoles, y por la alianza establecida con ella por los grandes príncipes de Moscú, una vez expulsados definitivamente los mongoles en 1840. El elemento bizantino refuerza considerablemente las primeras codificaciones del Derecho civil (1649) y canónico (1650) que se llevan a cabo en Rusia.La recepción del Derecho romano experimenta un notable incremento también por otra vía: la política de occidentalización seguida por los zares después de Pedro el Grande se plasma (1832) en la codificación del Derecho ruso (Svod Zakonov), cuyo principal artífice fue el conde Speranski, quien se inspiró ampliamente en el Code Napoléon. Con posterioridad, y siempre dentro del proceso de occidentalización, Rusia recibió el influjo de la ciencia pandectística y de las corrientes culturales que en la Europa continental constituyeron los presupuestos de la planificación jurídica nacional. A pesar de las transformaciones de la revolución bolchevique (1917), cuando se quiso elaborar un nuevo Derecho privado fue imposible prescindir del peso de la tradición jurídica, cuya importancia se reconoce hoy en Rusia sin reservas. El Derecho que pretendió crear la ideología de aquella revolución no hizo sino expresar las nuevas concepciones con el lenguaje y la técnica jurídica del Derecho tradicional, al que fue incorporada la técnica e incluso el contenido de las codificaciones alemana y suiza. De todos modos, el fundamento filosófico-social en que se asienta desde entonces el Derecho soviético le dota de una indudable autonomía frente al de los demás sistemas de características occidentales. Un Decr. de 22 feb. 1918 subordinaba la aplicación del CC y CP "a las concepciones socialistas de la justicia" y prescribía (art. 36) la aplicación del Derecho con arreglo al criterio general de la equidad, prescindiendo de consideraciones técnicas o formales. Se repetía así la idea del Derecho popular que había estado ya en el ánimo de los burgueses de la Revolución francesa; un Decr. de 30 nov. 1918 abroga todo el Derecho del pasado: los jueces sólo podrán aplicar los decretos emanados del Soviet; en caso de inexistencia de disposiciones aplicables, se juzgará según la conciencia socialista de la justicia. El amplio campo aquí abierto a la creación y aplicación administrativa del Derecho, y el considerable margen concedido al arbitrio judicial sobre formulaciones ideológicas de tanta amplitud siguen caracterizando actualmente al Derecho vivido en la práctica en Rusia y, en general, en los países socialistas, lo que hace realmente difícil el conocimiento exacto del Derecho ruso, que no se encuentra sino en pequeña parte contenido en los diversos C. que, bajo la idea de la unidad del Derecho privado, fueron promulgándose en Rusia.Un primer paso legislativo es el C. de la Familia (1918), al que siguen otros en los años posteriores: el CC (435 artículos), promulgado en 1922, en el que se regulan los derechos reales, las obligaciones y la sucesión mortis causa, fue redactado precipitadamente por el profesor Hoichbarg, tras el cambio de orientación política y económica iniciado en 1921, y se inspira en la codificación civil zarista, alemana y suiza; en 1926 es promulgado un nuevo C de la Familia; otros C. regularon el régimen de la tierra (C. agrario, 1922), el procedimiento, el trabajo, etc. El CC de 1922 fue adoptado rápidamente por todas las repúblicas de la URSS; sin embargo, los cambios que en el campo de la planificación política y económica se produjeron en Rusia en los años sucesivos hicieron que las codificaciones civil y agraria dejasen de ser aplicables. junto a la necesidad de revisar la legislación se hacía también patente la conveniencia de elaborar un C. general único, aspiración que recogió el art. 14 de la Const. de 1936. Los intentos realizados en este sentido no tuvieron éXIto, y se hizo inevitable proceder a reformas parciales en 1927, 1936 y 1945. La insuficiencia de estudios científicos sobre el Derecho ruso y la falta de crítica al Derecho codificado socialista por parte de los juristas, que se limitan a su simple exposición, hace muy difícil la elaboración de una tarea codificadora de amplio alcance.Transformaciones similares a las experimentadas en Rusia se operaron en los Derechos de los países que se vieron influidos por concepciones filosófico-políticas filiales de las que se impusieron en aquel país en 1917. Con arreglo a ellas se configura el Derecho civil tradicional de Albania, Polonia, Bulgaria, Checoslovaquia, Rumania, Hungría y Yugoslavia, países que, o bien han publicado nuevos C. (así, Polonia, C. de la Familia, de 1950; y Rumania, de 1954), o han modificado su anterior legislación que, en cualquier caso, es interpretada, en mayor o menor medida, "según los principios de la ética proletaria". Un camino similar ha seguido la China continental, en donde se ha consagrado también el principio de resolución de las cuestiones jurídicas "según los principios generales de la nueva democracia".6. Conclusión. De esta descripción de los grupos de influencias que forjaron los Derechos de las modernas naciones ha tenido que quedar desde el principio excluida el área geográfica de los países que pertenecen al sistema anglonorteamericano, igualmente enlazado con la tradición jurídica europea del Derecho privado. Un análisis de los sistemas jurídicos codificados no puede quedar sin una refleXIón final que permita apreciar el valor en relación que presenta el sistema del Common Law. Nada mejor para ello que volver una vez más a Wieacker, a quien se ha seguido en esta exposición: "Las naciones modernas también podían vivir sin extensos Códigos no sólo en un justo orden, sino en una elevada cultura jurídica formal, como lo muestra la ciencia del Derecho común del siglo XII y hasta hoy el ámbito jurídico anglosajón. Sin embargo, sobre el continente europeo, tanto el absolutismo como la Revolución francesa, es decir, la fe en la razón y la creencia en la racionalidad de la voluntad popular, acarrearon la pretensión propia de un estatismo racional de ordenar por completo normativamente la vida de la nación por medio de codificaciones, de sustituir la tradición por la planificación"; ahora bien, "el fijar el Derecho por escrito está ligado no sólo a un estatismo fuerte y centralizador, sino también a supuestos espirituales previos; ocurre en la mayoría de los casos, al final de los periodos creadores de la ciencia, cuando el trabajo ideológico y sistemático de generaciones hace posible el plan de conjunto resuelto y el lenguaje abstracto y conceptual del código racional. Concepto y sistema en la ciencia del Derecho son también el término de una larga inducción de la materia casuística de la vida jurídica. Así como las grandes fijaciones definitivas o las compilaciones de periodos anteriores, cual el Corpus iuris, la glosa de Accursio o las codificaciones iusnaturalistas clausuran épocas de florecimiento científico, así también los códigos pandectísticos alemanes desde el BGB sajón hasta el CC suizo y sus derivados extranjeros son el extracto de la ciencia de Pandectas que con ellos encuentra su término. Con esto se explica también su aspecto anticuado: sólo el otoño científico crea, y el incipiente decadentismo utiliza, las condiciones artesanas de un código científico" (Wieacker, o. c., 407 ss.). No es una simple casualidad, en efecto, que el fenómeno codificador haya enlazado directamente con una época de profunda crisis del Derecho privado; sólo el retorno a la jurisprudencia como fuente creadora del Derecho, auXIliada por una adecuada e inteligente labor legislativa que en todo caso respete su primacía, puede marcar el camino hacia una etapa nuevamente fecunda en el campo del Derecho privado.V. t.:III.A. FERNÁNDEZ BARREIRO.
BIBL.: M. PLANIOL, Droit civil, I, París 1925, 16 ss.; H. VAN KAN, Les efforts de la codification en France, París 1929; M. SMITH, The Development of European Law, Nueva York 1928; A. COLIN y H. CAPITANT, Curso elemental de Derecho civil I, Madrid 1941, 16 ss.; H. THIME, Der Naturrecht und die europeische Priva trechtsgeschichte, Basilea 1947; P. ARMIN1oN, B. NOLDE y M. WOLFF, Traité de Droit comparé, 1, París 1950; F. CASTEIóN, La unificación legislativa iberoamericana, Madrid 1950; R. DAVID, Tratado de Derecho civil comparado, Madrid 1953; H. VALLADO, Le Droit Latino-Américain, París 1954; R. DAVID, Le Droit soviétique, París 1954; P. KOSCHACKER, Europa y el Derecho romano, Madrid 1955, 253 ss. y 270 ss.; 1. CASTÁN TOBEÑAs, Los sistemas jurídicos contemporáneos del mundo occidental, Madrid 1956; F. WIEACKER, Historia del Derecho privado de la Edad Moderna, Madrid 1957, 292 ss. y 416 ss.; A. AZZARA, Códice, en Novissimo Digesto Italiano, III, Turín 1957, 384 ss.; íD, Códici stranieri, ib., 401 ss.; M. RODRIGUEZ RAMOS, Visión de conjunto del Derecho de América Latina, Madrid 1960; 1. CASTÁN VÁZQUEZ, El sistema de Derecho privado iberoamericano, en Estudios de Derecho civil en honor del profesor Castán Toberias, VI, Pamplona 1969, 157 ss.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.