Censo (derecho) DER.
Categoria:
Derecho
El c. es un derecho real constituido con carácter perpetuo o por tiempo indefinido sobre bienes inmuebles fructíferos, que faculta a su titular para eXIgir un canon o pensión anual con cargo a los frutos de dichos bienes. La naturaleza jurídica del c. es que se trata de un derecho real,-pues en él concurren todos los caracteres: actuación inmediata y directa sobre la cosa censida frente a todos; es un gravamen o carga que recae sobre bienes inmuebles en garantía del pago del canon o pensión; por último, es de carácter perpetuo o por tiempo indefinido, ya que la temporalidad desvirtúa la institución, si bien puede extinguirse mediante la redención,del c. por voluntad del censatario.Historia y situación actual. Los c. fueron desconocidos por el Derecho romano; sólo la enfiteusis (v.), que tenía más bien el carácter de arrendamiento perpetuo, aparece regulada, mas no con el nombre de c. En realidad se trata de una institución surgida en la época feudal medieval con características propias, aunque influenciada por instituciones afines ya conocidas.El criterio general actual, tanto en la doctrina científica como en las legislaciones, es de dura crítica hacia la institución censal por estimar que su utilidad ha pasado y que se trata de una institución anacrónica que debe suprimirse; que los c. son una consecuencia de la concentración de la propiedad en escasas y privilegiadas manos; que la propiedad debe ser libre y los gravámenes temporales, y como los c. son por su naturaleza perpetuos o al menos de duración indefinida, empeoran el cultivo, pues los frutos están gravados con el pago de un canon; que divide a los hombres en trabajadores y ociosos; y que si los c., principalmente la enfiteusis, sirvieron para poner en cultivo grandes extensiones de terreno, su momento ya pasó después de haberse practicado la desamortización de la propiedad.El mismo criterio de supresión se manifiesta claramente en las legislaciones modernas. Así, Guatemala, México y Costa Rica no los regulan; las legislaciones alemana y suiza los incluyen entre las cargas territoriales o reales (imposición de prestaciones reiteradas sobre un inmueble), criterio más sencillo y previsor al admitir cualquier combinación que eXIja el tráfico de los bienes inmuebles; Portugal no admite el c. enfitéutico y refunde los c. reservativo y consignativo. La legislación española, aunque el proyecto de CC de 1851 suprimía el c. enfitéutico, en el CC actual admite y regula las distintas especies de c. conocidas a partir del art. 1604, si bien no admite la subenfiteusis y declara redimibles todos los c. El mencionado art. 1604 da una definición descriptiva que abarca las distintas especies al decir: "se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes".Constitución. Se constituye el c. por la concurrencia de los siguientes elementos: a) personales, son el censualista o titular del c., que es el que cobra la pensión, y el censatario o persona obligada a pagarla; la capacidad para constituir el c. estará en relación con la naturaleza del título por el que se constituya, bien por contrato o por testamento; b) reales, son la cosa gravada, que ha de tratarse necesariamente de una finca determinada, capaz de producir frutos o rentas, y la pensión o canon, que ha de consistir en frutos o en dinero; c) formales, el c. se constituye normalmente a través de un contrato, aunque pueda también constituirse por testamento o por prescripción.Clases. a) Por la causa de la prestación de la pensión, se distinguen el enfitéutico si se transmite el dominio útil de una finca; reservativo, si se transmite el pleno dominio de una finca con reserva de percibir una pensión sobre la misma; y consignativo si consiste en la entrega de un capital que se consigna sobre la finca propiedad del que recibe aquél, quedando gravada con el pago de la pensión. b) Por la forma de pago de la pensión, pueden ser fructuarios, si la pensión se paga en frutos, y pecuniarios, si se paga en dinero. c) Por su duración, temporales, bien a término cierto o a término incierto, llamados vitalicios, y perpetuos, distinguiéndose los irredimibles o muertos, que no son susceptibles de redención, y los redimibles.Contenido. Está determinado por los derechos y obligaciones de los sujetos del c. El censualista tiene como principal derecho el de percibir la pensión estipulada, de cuyo pago responde directamente la finca censida, siendo incluso posible en la enfiteusis que la pensión consista en una parte alícuota de los frutos que produzca la finca censida; asimismo, puede transmitir el c. por cualquier título.El censatario tiene los derechos de disfrutar la finca y realizar cualquier acto de disposición sobre la misma, tales como transmitirla o gravarla, si bien con la carga del pago de la pensión, así como redimir el c. Son derechos comunes los de tanteo y retracto en caso de enajenación del c. o de la finca censida.Extinción. La forma típica de extinción del c. es mediante su redención, que consiste en la facultad del censatario de liberar la finca mediante la devolución al censualista del capital del c. Precisamente para facilitar la redención de los c., el CC español no sólo considera todos los c. redimibles, sino que impone la obligación de determinar el capital del c. en el momento de su constitución y para los constituidos con anterioridad al CC, se determinará mediante la capitalización de la pensión al 3%. También pueden extinguirse los c. por prescripción, por pérdida o destrucción de la finca o como consecuencia de la expropiación forzosa de la misma.Censo reservativo. Es el c. por el cual el censualista transmite un inmueble de su propiedad al censatario, rereservándose por tiempo indefinido el derecho a percibir sobre dicho inmueble una pensión anual a cargo del censatario. Se atribuye a este c. un origen bíblico, en la narración que hace el cap. XLVII del Génesis sobre la cesión de tierras que hizo José a los egipcios en nombre del Faraón, reservándose éste el derecho de percibir la quinta parte de los frutos que produjeran dichas tierras, pero en realidad se trata de una institución medieval surgida al calor del feudalismo. Se trata sin duda alguna de la especie de c. más defendible en los tiempos modernos, en cuanto favorece la colonización y mejor cultivo de la tierra. Las particularidades de este c. surgen del hecho de la transmisión de la propiedad de la finca al censatario, por lo que al adquirir éste el pleno dominio puede realizar cualquier acto de disposición sobre el inmueble, si bien con la carga real de la pensión y el derecho de eXIgir al censualista la evicción y saneamiento (v. COMPRAVENTA) de la finca transmitida. Estas particularidades son las que han llevado a los tratadistas a considerar este c. como una compraventa de carácter especial con pago aplazado en que el precio está sustituido por la pensión, garantizada con la carga real sobre el inmueble.Censo consignativo. Es el c. por el cual el censualista grava un inmueble de su propiedad con la obligación de pagar por tiempo indefinido una pensión anual al censatario en retribución de un capital que de éste recibe en dinero. Surgió este c. en la Edad Media como procedimiento para colocar capitales a interés sin incurrir en las censuras y prohibiciones sobre las usuras o intereses en los préstamos de dinero, por cuya razón fue discutida su licitud hasta que el papa Martín V lo admitió plenamente en 1420 siempre que el capital y la pensión consistieran en dinero, que los bienes quedasen afectos a perpetuidad y se concediese al censatario la facultad de redimir el c. cuando quisiese sin que pudiera ser obligado a dicha redención. El papa Pío V, en el motu proprio Cura onus, eXIgió además la obligatoriedad de que constara la entrega del dinero bajo la fe de escribano, no siendo suficiente la confesión de dinero recibido y prohibiéndose el pacto por el cual el censatario se obligaba a hacer pagos anticipados.V. t.: ENFITEUSIS.F. VIDAL FRANCÉS.
BIBL.: F. PUIG PEÑA, Compendio de Derecho civil español, II, Barcelona 1966; 1. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español común y /oral, II, Madrid 1963; R. DE RUGGIERO, Instituciones de derecho civil, 1, Madrid 1945.
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