Carta Puebla
Categoria:
Cultura
Documento que contiene concesiones otorgadas por el soberano o señor a los habitantes o nuevos pobladores de un lugar, regulando las condiciones de habitación y tenencia de las tierras y estableciendo las normas fundamentales para la vida jurídica de la comunidad. Están destinadas a favorecer el asentamiento de población en lugares de nueva conquista. Es un fenómeno típico de la Reconquista (v.); se da en los diversos reinos hispánicos y sigue, en general, un paralelismo cronológico con las campañas militares, aunque también aparece en época posterior.Tras la caída de la monarquía visigótica provocada por la invasión musulmana, no existe en los nuevos reinos una autoridad monárquica fuerte capaz de promulgar un derecho territorial, ya que ni el rey legisla, ni existen asambleas legislativas. De ahí que la costumbre local supla al Derecho escrito y los jueces hallen fácil camino para convertirse en creadores de la norma jurídica. Por otra parte, la colonización de los nuevos territorios es una de las aspiraciones de los monarcas y una necesidad de primer orden. Se perseguía ante todo una finalidad de tipo estratégico: la seguridad de las fronteras, garantizada por una población guerrera y campesina; en segundo lugar, un objetivo económico: la vitalización de nuevas tierras, a fin de crear nuevas fuentes de riqueza y aumentar los recursos de la hacienda real. Por último, son instrumentos políticos en manos de los reyes, los cuales buscan afianzar su poder frente a los señores.Las c. p. contienen en general estatutos jurídicos beneficiosos que atraigan población a las nuevas tierras. Se pueden distinguir diversas modalidades en orden a su naturaleza y contenido. El tipo más sencillo presenta la fórmula de un contrato agrario colectivo, en el que el señor fija las normas a que han de ajustarse las personas que allí vayan a vivir: se establecen los límites, condiciones de tenencia; rentas, etc. Un segundo tipo, más complejo, es el de documentos que establecen las relaciones entre el señor y sus súbditos en orden al régimen jurídicopúblico: franquicias, exenciones, cargas, malos usos, etc. Por último, la forma más completa es la de aquellas que fijan el estatuto, aunque primario, del régimen jurídico de la localidad, disposiciones de tipo privado, Derecho penal y procesal.En su forma externa, estos documentos son muy semejantes entre sí; es frecuente, por ello, que una misma carta se repita con un simple cambio de nombre, o bien se indique que se concede el Derecho de determinado lugar, desarrollando o no a continuación, según los casos; sus normas.El otorgante de estos documentos es el señor, bien sea el rey o señores eclesiásticos y seculares, los cuales actúan unas veces por iniciativa propia, otras movidos por las presiones de sus súbditos. En general operan de común acuerdo, lo que da a estos documentos cierto carácter de pacto.Las c. p., por su estilo de documentos de aplicación de Derecho, están íntimamente relacionadas con las cartae Íori o fueros municipales. Hasta el punto de que, entre unas y otros, la única diferencia que existe viene determinada por las circunstancias de concesión del documento sin que éstas modifiquen en nada su contenido. Algunos documentos expresan claramente esta circunstancia (se concede el lugar ad populandum, se fijan los límites, se especifica el número de pobladores y su punto de origen); en cambio, otros no se diferencian de los fueros. Por ello, algunos historiadores del Derecho medieval no respetan esta terminología tradicional y consideran todos los documentos que de algún modo regulan la vida de la comunidad como cartas de fuero.Estas concesiones aparecen en todos los reinos cristianos. El documento más antiguo que se conoce es la c. p. de Brañosera, concedida por el conde Muñoz Núñez a mediados del s. ix. En el s. X son frecuentes en la cuenca del Duero, León, Rioja, Navarra. En Cataluña, la primera de que se tiene noticia es la de Cardona, otorgada por el conde Wifredo el Velloso y confirmada por Borrell 11 a fines del s. X. Algunas cartas, como las de Lérida o Teruel, nos han llegado incorporadas a la redacción del Derecho local y son auténticas fuentes del mismo.Al acabar la Reconquista decae la actividad repobladora. Por otra parte, el poder real busca su fortalecimiento a través de la unidad jurídica de los reinos y los derechos locales son sustituidos por ordenamientos de carácter general. Aun así, esta fórmula pervive hasta el s. XVII, en algunas zonas y en circunstancias concretas.
V. t.: RECONQUISTA; REPOBLACIÓN.A. BARRERO GARCÍA,
BIBL.: ACAD. DE LA HISTORIA, Colección de fueros y cartas pueblas de España. Catálogo, Madrid 1892; J. CERDA RulzFUNES, Fueros Municipales, en Nueva Enciclopedia jurídica, X, Barcelona 1960, 395-476; A. GARCÍA GALLO, Aportación al estudio de los fueros, "Archivo histórico del Derecho español" XXVI, Madrid 1956, 387-496; R. GIBERT, El derecho municipal de León y Castilla, "Archivo histórico del Derecho español" XXXI, Madrid 1961, 695-755; G. SáNCHEZ, El fuero de Madrid y los derechos locales castellanos, Madrid 1963.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.