Capacidad DER.
Categoria:
Derecho
I. CAPACIDAD JURIDICA. 1. DERECHO CIVIL. Concepto. Del latín capacitas-atis, indica la aptitud de una persona para ser titular de relaciones jurídicas (v.) y realizar actos con trascendencia en la esfera del Derecho.Clases. La c. puede referirse tanto a las personas físicas o naturales como a las jurídicas (v.) o morales, bien con carácter general, bien circunscrita a un determinado sector o disciplina jurídica. La consideración de la c. en general o c. civil es materia propia del Derecho civil porque en él vino a permanecer la teoría general de todas las instituciones al desgajarse de su tronco las demás ramas jurídicas que hoy gozan de autonomía científica y legislativa. Pero cada una de estas disciplinas (Derecho procesal, penal, administrativo, laboral, mercantil) construyen sobre la base suministrada por el Derecho civil su propia y peculiar doctrina de la c. amoldada a sus respectivas exigencias. Aquí nos referimos de modo principal a la c. civil de las personas físicas, dentro de la cual cabe hacer las siguientes distinciones:A) Capacidad jurídica (Rechtsfaehigkeit, jouissance), que es la aptitud esencial de la persona para ser titular de relaciones jurídicas indeterminadas (c. jurídica general) o determinadamente (c. jurídica especial). Por Derecho natural la tienen todas las personas desde el nacimiento hasta la muerte de una manera total (no admite grados, ni es susceptible de aumento o disminución) e igual, pues corresponde a todos los hombres en la misma medida, sea cual fuere su sexo, edad o condición social.
B) Capacidad de obrar (Handlungsfaehigkeit, exercice), consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil (v.), o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. A diferencia de la c. jurídica, que es total, igual, inmutable, la c. de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la c. de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial c. de obrar. Por ello hay que llegar a la conclusión de que los atributos que revisten al estado civil pueden predicarse asimismo para la c. de obrar. Por otra parte, mientras la c. jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la c. de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos. Dentro de la c. de obrar, y por lo mismo que es variable, puede distinguirse:a) Capacidad de obrar plena o normal, correspondiente a la persona mayor de edad no incapacitada legalmente, la cual puede realizar todos los actos de la vida civil, salvo los expresamente exceptuados. Las legislaciones modernas suelen establecer una edad determinada (18 ó 21 años es la más frecuente) cuyo cumplimiento origina automáticamente el pase de la menor a la mayor edad con la repercusión en la c. de, obrar como consecuencia del cambio de estado civil, a diferencia de los Derechos antiguos en los que la c. de obrar se establecía casuísticamente conforme al desarrollo corporal (fuerza física, pubertad) o intelectual para cada persona en particular. En el Derecho español la mayoría de edad empieza a los 21 años cumplidos.
b) La capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas, como son la menor edad, la sordomudez no sabiendo leer ni escribir, la prodigalidad y la interdicción civil (art. 32 CC español y 23 del mexicano), en cuya virtud la persona afectada por las mismas no puede realizar en mayor o menor medida todos o algunos actos con eficacia jurídica, debiendo suplirse este defecto de c. de obrar mediante la patria potestad (v.) o la tutela (v.).a’) Capacidad de obrar de los menores de edad. Dentro de los menores hay que distinguir, a su vez, dos situaciones: una, la más próxima a la de los mayores de edad, en la que el menor, sin dejar de ser tal, ve ampliada su c. de obrar en virtud de un acto solemne o beneficio legal conocido con el nombre de "emancipación; otra, la de los menores que no han sido emancipados, cuya situación es la normal o típica del menor. Las clases de emancipación varían según las legislaciones. Con cierta generalidad pueden reducirse a: concesión por el padre o la madre que ejerza la patria potestad; concesión del órgano que desempeñe la tutela (v.), el cual, en el sistema jurídico hispanofrancés, es el consejo de familia; concesión de la autoridad judicial en ciertos casos (p. ej.: ulterior matrimonio del padre o de la madre) y directa concesión de la ley si se dan determinados supuestos (p. ej.:alistarse como voluntario en el Ejército en tiempo de guerra). En todos los casos se exige que el menor haya cumplido una edad inferior a la señalada para alcanzar la mayoría (así, cuando la mayoría de edad se alcanza a los 21 años, se exige para poder ser emancipado haber cumplido los 18) y se considere conveniente a los intereses del propio menor que se emancipa (v. FRAUDE DE LEY). La c. de obrar del menor emancipado viene a ser intermedia entre la del mayor de edad y la del menor no emancipado, aproximándose más a la del primero, ya que los únicos actos que se le prohíben realizar por sí solo son las enajenaciones de bienes inmuebles (V. COMPRAVENTA), tomar dinero a préstamo y, en ciertos casos, comparecer en juicio. Pero incluso estos actos los realiza el menor emancipado, si bien con la intervención o asistencia de su padre, madre o tutor.En cambio, el menor no emancipado tiene su c. de obrar mucho más restringida, hasta el punto de que algunos autores (Planiol, Colin y Capitant, Messineo, Betti, Castán, Sánchez Román, Espín) mantienen que la regla general es la incapacidad de obrar, es decir, que para realizar un acto deben encontrarse expresamente autorizados por la ley, pues ésta viene a manifestar que los menores no emancipados no pueden prestar consentimiento ni celebrar ninguna clase de contratos. Frente a semejante opinión, muy extendida, es preferible mantener otra que, si bien minoritaria, ha ido abriéndose paso desde que la expuso por primera vez el prof. Federico de Castro y Bravo, consistente en que los menores no emancipados con uso de razón (que se presume a partir de los siete años) tienen su c. de obrar limitada en virtud de las disposiciones dictadas para su protección, de tal modo que los actos y contratos que por sí solo celebre el menor no emancipado no son nulos, no carecen de toda eficacia, sino que producen efectos (sobre todo los favorables para el menor), quedando, sin embargo, pendientes de que el padre, madre o tutor del menor puedan pedir su anulación e incluso pueda obtenerla el mismo menor durante los cuatro años siguientes a su emancipación o mayoría de edad; en cambio, la persona que contrató con el menor no puede alegar la incapacidad de éste para dejar de cumplir lo convenido.Este. sistema, llamado de los negocios jurídicos o actos claudicantes, puede extenderse a todas las personas que tienen limitada su c. de obrar. Los argumentos que permiten mantenerla son, principalmente: 1) Los antecedentes históricos, pues ya en el Derecho romano el menor no sujeto a la patria potestad (es decir, el su¡ iuris) podía obrar con eficacia jurídica desde que salía de la infancia (al cumplir siete años), si bien se le protegía especialmente contra los perjuicios de que pudiera ser víctima. Esta doctrina fue recogida por las partidas, aplicándose hasta la promulgación del CC español, el cual, conforme a la directriz señalada por la Ley de Bases para su redacción de 11 de mayo 1888 (base la) se propuso conservar el tradicional Derecho español a la sazón vigente; 2) La concepción cristiana, expuesta por los Santos Padres y por S. Tomás, enseña que desde qué comienza el libre albedrío (esse suus) pueden realizarse actos con plena imputabilidad; 3) La interpretación sistemática de las legislaciones latinas es favorable a la posición que se propugna; 4) La propia exposición de motivos del CC francés aclara que "la incapacidad del menor es sólo relativa a su interés, cesando su capacidad con respecto a todo acto que le sea perjudicial".b’) Capacidad de obrar de los dementes. Es distinta, según que el trastorno mental sea transitorio o habitual. El primero origina la nulidad del acto celebrado en tal estado anímico por falta de conocimiento y voluntad. Cuando el trastorno mental es habitual o permanente, hay que distinguir: 1) El loco que no ha sido declarado judicialmente tal, conserva la plena titularidad de sus derechos; su estado civil no cambia (es el normal), pero sus actos pueden ser impugnados aduciendo su carencia de razón, y él mismo puede ser internado en un establecimiento psiquiátrico; 2) El loco incapacitado por declaración del juez tiene el estado civil del sometido a tutela, de modo que mientras no se declare por el juez que su locura ha cesado, todos los actos que realice están afectados por esa incapacidad para gobernar o regir su propia persona y bienes y sólo en cuanto le favorezcan podrán aceptarse sus consecuencias por el tutor. Ahora bien, se admite que en un intervalo lúcido, debidamente acreditado (p. ej.: por reconocimiento médico), pueda el demente realizar determinados actos con eficacia jurídica, como contraer matrimonio, reconocer un hijo natural y otorgar testamento.c’) Capacidad de obrar de los pródigos. Es pródiga, desde el punto de vista jurídico, la persona que con su conducta desarreglada y habitual disipa o compromete seriamente su patrimonio (v.), ya por la propensión a los gastos inútiles o desproporcionados a su posición social, ya por administrar sus bienes con descuido y ligereza, poniendo con ello en riesgo injustificado de pérdida su caudal, en perjuicio de sus familiares más próximos, los llamados herederos forzosos o legitimarios (cónyuge, descendientes y ascendientes). De aquí resulta que para ser declarado pródigo se precisa una resolución judicial en ese sentido sobre la base de que se perjudiquen los eventuales derechos que a los bienes tienen esos más íntimos allegados del pródigo. Por tanto, quien derroche sus bienes careciendo de cónyuge, descendientes o ascendientes, no puede ser declarado judicialmente pródigo; y quien lo haya sido, dejará de serlo en cuanto le premueran dichos familiares. La prodigalidad, una vez declarada por el juez a instancia de alguno de los parientes antedichos o del Ministerio Fiscal si los primeros no pueden o no quieren solicitarlo, origina un cambio de estado civil, quedando sometido el pródigo a una tutela menos rigurosa que la de los dementes, pues se limita a la custodia y administración de los bienes del pródigo en la extensión que señale el juez, sin afectar para nada a los derechos familiares y personales del pródigo, quien conserva así la patria potestad (v.), la autoridad marital, etc., si bien desprovistos de su contenido económico.d’) Capacidad de obrar de quienes sufren la pena de interdicción civil. Con antecedentes en la capitis deminutio maxima del Derecho romano y la "muerte civil" de las legislaciones medievales, la interdicción es una pena accesoria de la de muerte y reclusión mayor que origina un cambio en el estado civil, así como la sujeción a una tutela limitada a la administración de los bienes y representación en juicio del penado. Además, el interdicto, dado el carácter de la pena que está sufriendo, no merece confianza por lo que, aparte de su limitación física, se le imponen consecuencias como la de poder ser desheredado por su ascendiente, extinguirse los contratos de sociedad y mandato (v.), poder solicitar su cónyuge la separación matrimonial, etc.e’) Capacidad de obrar de las mujeres, en especial de las casadas. Frente a la normal c. del varón, ha existido una concepción, ya en franca vía de superación, según la cual las diferencias de sexo influyen sobre la c. de obrar, sobre todo cuando van aliadas con el matrimonio, en razón a que el varón es cabeza de la mujer. Esto determinó que en el Derecho romano la mujer estuviese sometida a una especial tutela que con el correr de los tiempos tuvo un alcance más nominal que real, hasta que fue resucitada por algunas confesiones protestantes, singularmente entre los cuáqueros. Actualmente, sin embargo, se ha alcanzado casi plenamente la igualdad de ambos sexos en el plano jurídico y las diferencias existentes se deben principalmente a la diversa constitución física (p. ej.:la edad para contraer matrimonio es más temprana en la mujer, la prohibición de que la viuda contraiga nupcias durante el tiempo preciso para evitar la incertidumbre sobre la paternidad) o a privilegios que van desapareciendo paulatinamente (p. ej.: derecho a ser dotada; v. DOTE) por influjo de los usos sociales, hasta el punto de que lo verdaderamente destacable se circunscribe a la distinta consideración derivada de las respectivas facultades de marido y mujer respecto a los derechos y deberes en la sociedad conyugal (v. MATRIMONIO VII, 1; BIENES III). Por ello se admite que incluso en los casos en que la esposa precisa la licencia o autorización de su marido para realizar los actos de mayor gravedad o trascendencia, pueda acudir aquélla, si el marido no puede o no quiere concederla, al juez, supliendo así la autorización judicial a la marital (v. ABUSO DEL DERECHO).En conclusión, la c. de obrar de la mujer no está limitada por su condición de tal, sino sólo en interés de la familia y por la precisa unidad de dirección correspondiente al marido cuando se trata de mujer casada. Más que una cuestión de c., se trata del ejercicio de la jefatura familiar, con cierta y cada vez más atenuada preeminencia del marido. En atención a la unidad que existe o debe existir entre los esposos,, a la protección de quienes contratan con ellos y podrían en otro caso resultar defraudados y en virtud del principio de inmutabilidad del régimen económico matrimonial (v. CAPITULACIONES MATRIMONIALES) se establecen, finalmente, prohibiciones de que los cónyuges celebren entre sí determinados contratos susceptibles de alterar esos presupuestos, prohibición que es más rigurosa para los contratos gratuitos (p. ej.: donaciones) que para los onerosos, en los que se recibe un equivalente a cambio de lo que se transmite (p. ej.: compraventa).f’) Capacidad de obrar de las personas que sufren un defecto físico o una enfermedad corporal. Mientras la enfermedad mental origina, según se ha dicho, restricciones generales en la c. de obrar sometiendo a quien la sufre a tutela, no ocurre lo mismo con las enfermedades corporales y los defectos físicos, que sólo determinan en quienes los padecen la imposibilidad de realizar los actos que precisan la integridad de la salud corporal. Así, el mal estado habitual de. salud es causa de excusa para la tutela y el defecto físico se tiene en cuenta para que pueda pedirse alimentos a los parientes más próximos; la impotencia coeundi imposibilita para contraer matrimonio; la ceguera, la sordera y la mudez incapacitan para ser testigo; finalmente, la sordomudez puede originar una incapacitación parecida a la de los dementes siempre y cuando repercuta en la inteligencia, dando lugar a la oligofrenia o retraso mental.g’) Capacidad de obrar de los extranjeroS. V. EXTRANJEROS II.h’) Capacidad de obrar de los concursados y quebrados. La situación de insolvencia definitiva para pagar a los acreedores en que se encuentra un deudor comerciante (v. QUIEBRA In) o no comerciante (concurso) hace que, una vez declarada judicialmente, vean quienes se encuentran en esas situaciones restringida su c. de obrar, a fin de que no puedan perjudicar a los acreedores ni desempeñar cargos para los cuales se exige acreditada probidad y solvencia. Por ello quedan inhabilitados para administrar sus bienes, aunque su estado civil no cambie, hasta que cesen las causas que motivaron la situación.i’) Capacidad de obrar de los clérigos y religiosos. Desde el punto de vista civil son escasas las legislaciones que establecen directamente restricciones en la c. de obrar de los que han recibido órdenes sagradas o han hecho votos solemnes; en cambio, suelen reconocer las que les afectan por Derecho canónico (v. RELIGIOSOS II).F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: F. SÁNCHEZ ROMÁN, Derecho civil español, común y foral, 11, 2 ed. Madrid 1889-90, 159-276; F. DE CASTRO y BRAVO, Derecho civil de España, 11, 1, Madrid 1952, 149-367; 1. LACRUZ BERDElo, La potestad doméstica de la mujer casada, Barcelona 1963; D. EsrfN CÁNOVAS, Capacidad jurídica de la mujer casada, Salamanca 1969; F. PALA MEDIANO, La promoción de la mujer casada en la Compilación aragonesa y en el derecho comparado, en Estudios de Derecho civil en honor del profesor Castán Tobeñas, Pamplona 1969.
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