Avería DER.
Categoria:
Derecho
La a. significa daño material sufrido por alguna cosa. Concepto, que en el Derecho marítimo tiene un significado más amplio, comprendiendo no sólo los daños materiales causados, sino los gastos extraordinarios realizados durante el viaje. Durante la navegación se producen gastos extraordinarios, se ocasionan perjuicios al buque, cargamento o ambas cosas, a veces en beneficio de todos los interesados en la expedición, y es justo que la comunidad de intereses creada ante el riesgo común origine el deber de contribuir proporcionalmente a su liquidación en este supuesto. De aquí la clasificación fundamental que permite precisar su significación, destacando su efecto peculiar en orden a las consecuencias patrimoniales, que distingue entre a. simples o particulares y a. gruesas o comunes.La a. simple tiene un origen involuntario y su importe es soportado solamente por aquellos a quienes sobreviene el daño o el gasto; el C. de c. español (art. 809) atiende a la falta de utilidad común para calificarla y recoge los supuestos de arribada forzosa, abordaje (v.) y naufragio (v.). Por el contrario, la a. común se caracteriza por ser provocada voluntariamente y contribuir a su liquidación todos los interesados en el buque y cargamento. A la a. común o gruesa se dedica mayor atención; las "Reglas de York y Amberes" la definen en los siguientes términos: "Existe un acto de a. común cuando, y solamente cuando, intencionada y razonablemente se ha hecho un sacrificio o se ha incurrido en un gasto extraordinario para la seguridad común, con el objeto de preservar de un peligro las propiedades comprometidas en una común aventura marítima" (Regla A).Para que la a. se considere común es preciso que se trate de sacrificio voluntario (daño o gasto) para el salvamento común; este requisito implica la existencia de un peligro o riesgo (estimado como "razonable" por el capitán, según las citadas Reglas, exigiendo el C. de c. español, art. 814, que sea inminente). El Derecho español, francés, argentino, brasileño y, en general, la sistemática de los países latinos, exigen haya habido una utilidad común y que el daño que trata de evitarse proceda de fuerza mayor o caso fortuito; exigencias que no han imperado en la redacción de las "Reglas de York y Amberes"; el requisito formalista de la consulta a la dotación, establecido para la echazón en el C. de c. francés y para la arribada en el español, se ha omitido en los Códigos modernos e indicadas Reglas.Los casos más frecuentes de a. común son: encalladura o varada voluntaria, abordaje provocado para evitar otro más grave, forzamiento y pérdida de velas, daños causados en las máquinas para desencallar el buque, daños y gastos de alijo del buque encallado, uso de efectos y provisiones del buque como combustible, echazón, extinción del incendio a bordo, gastos en puerto de arribada, pérdida del flete y gastos motivados por a. común (Reglas I a XI, XV y XX).Las garantías y medidas dirigidas a asegurar el abono de la parte correspondiente y a la conservación de los derechos que puedan ejercitarse respecto a la contribución de los intereses sacrificados han de ser adoptadas por el capitán, como representante de los intereses a bordo, que justificará y calificará el acto de a. a fin de proceder a la liquidación y repartir los daños y gastos entre los interesados en el buque y la carga. Liquidación que exige, de una parte, la determinación de su importe (masa acreedora), y, de otra, la determinación de los bienes y sus valores, que están sujetos a la obligación de contribuir (masa deudora), estableciendo las legislaciones criterios de valoración y formalidades para la distribución de la a. (la reglamentación de la a. establecida por el C. de c. español sólo es aplicable en defecto de convenio, art. 846; las Reglas XII a XVIII, y XXI y XXII de York y Amberes, regulan el régimen de liquidación y de los depósitos hechos en garantía de la contribución de la carga respectivamente).V. t.: DERECHO MARÍTIMO.M. A. FORNIÉS BAIGORRI.
BIBL.: F. FARIÑA, Derecho Comercial Marítimo, 2 ed., III, Barcelona 1956, 473710; I Centenario de las Reglas de York y Amberes, "Rev. Española de Derecho Marítimo" 8, Madrid 1964.
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