Aquisgrán, Paz de HIST.
Categoria:
Historia
La paz de A. puso fin a la gran conflagración europea motivada por la sucesión de Austria (v.), abierta a la muerte de Carlos VI (19 oct. 1740), y a la guerra llamada "de la oreja de Jenkins", mantenida desde un año antes entre Gran Bretaña y España. Estos dos conflictos, entrecruzados, enlazan los intereses ultramarinos de España, Francia y Gran Bretaña, los centro-continentales de Austria y Prusia y los controvertidos en el norte de Italia entre Austria, el rey de Cerdeña (Casa de Saboya) y España.El Congreso de paz general se convocó para el mes de diciembre de 1747 en la ciudad, imperial y neutral, de A., aunque por la lentitud en la llegada de los plenipotenciarios y la desconfianza entre los respectivos aliados, la apertura solemne del Congreso no tuvo lugar hasta el 24 abr. 1748. Pero el acuerdo no iba a decidirse en las conversaciones públicas, sino en las negociaciones, reservadas y particulares, llevadas a cabo por los plenipotenciarios conde Saint-Séverin d’Aragon y lord Sandwich, francés y británico respectivamente, que se apresuraron a firmar, el 30 de abril, los Preliminares de la paz.Principios generales. La base de la paz era el statu quo ante, devolviendo Gran Bretaña a Francia la isla de CapBreton, en América, y restituyendo Francia, a Gran Bretaña, Madrás, en la India. En artículo separado y secreto, previendo el disgusto de los aliados de una y otra parte, se convino que, en caso de que alguna de las potencias interesadas no quisiere prestar su conformidad, "se acordarían los medios más eficaces para su ejecución". Así, con ’este carácter de ultimátum, se presentaron los preliminares al resto de los beligerantes. En España y Austria causaron gran sorpresa y decepción.Cláusulas particulares. Austria. Era la gran perdedora. Se veía obligada a garantizar a Federico II de Prusia (v.) la posesión del ducado de Silesia y del condado de Glatz, que éste le había arrebatado durante la contienda. Por otra parte, y a despecho de las cláusulas secretas dei tratado de Worms (1743), por las que las cesiones que Gran Bretaña le obligaba a hacer en él a la Casa de Saboya se condicionaban a la exclusión de los Borbones españoles del norte de Italia, Austria tenía que confirmar estas cesiones al rey de Cerdeña y, además, conceder al infante español D. Felipe lo que restaba del Placentino y los ducados de Parma y Guastalla.Cerdeña. La Casa de Saboya conservaba todos los territorios cedidos por Austria en el tratado de Worms, salvo lo obtenido en el Placentino, con Plasencia, que pasaba al infante D. Felipe.España. España se veía desairada por su aliada Francia, que olvidaba sus compromisos del II Pacto de Fa. milia (Fontainebleau, 25 oct. 1743; v.). No conseguía la recuperación de Gibraltar y Menorca; y en el establecimiento de D. Felipe, acordado a base de Milán, más los ducados patrimoniales de los Farnesio -Parma y Plasencia- que le correspondían por su madre, se cambiaba el importante ducado de Milán por el insignificante de Guastalla, y se estipulaba una cláusula de reversión a los anteriores poseedores, de muy confusa redacción, que se expresaba con la siguiente fórmula: "Los ducados de Parma, Plasencia y Guastalla serán cedidos al serenísimo infante D. Felipe para que le sirvan de establecimiento, con el derecho de reversión a los actuales poseedores después que Su Majestad el rey de las Dos Sicilias hubiere pasado a la Corona de España, como también en el caso de que el serenísimo infante llegue a morir sin hijos".En cuanto a los intereses económicos, los preliminares concedían a Gran Bretaña una prórroga de los privilegios de asiento de negros (monopolio del tráfico negrero en Indias) y del navío anual (permiso excepcional para traficar con las Indias españolas con un navío al año), concedidos por 30 años por el tratado de 26 mar. 1713 "por los años en que se ha dejado de gozar". La cláusula, aun ciñéndola a los cuatro años (1739-43) de la guerra actual, era indebida, por. ser Gran Bretaña quien había desencadenado las hostilidades, pero era más peligrosa por la vaguedad de la expresión, ya que podía aludir, también, a las suspensiones anteriores de 1718-21 y 1727-29.D. Jaime Masones de Lima, plenipotenciario español en el Congreso, antes de acceder a los Preliminares negoció la rectificación del texto de las dos cláusulas confusas: la prórroga del asiento de negros y navío de permiso y la reversión de los ducados. Grari Bretaña aceptó que la prórroga de los privilegios se redujera "a los cuatro años que se ha interrumpido su goce desde el principio de la presente guerra". Posteriormente, por el tratado hispano-británico de 5 oct. 1750, renunciaría a este suplemento mediante una compensación por parte de España.La cláusula de la reversión de los ducados presentaba un gran problema. La interpretación correcta era que con dicha cláusula se evitaba que los ducados y el reino de las Dos Sicilias pudieran recaer en la misma persona, perjudicando el "equilibrio" de Italia. Pero también podía entenderse en el sentido de que cuando el infante D. Carlos, rey de las Dos Sicilias, heredare el trono de España (Fernando VI, su hermanastro, no tenía descendencia) D. Felipe pasaría al de las Dos Sicilias, lo cual iba contra el derecho de D. Carlos a dejar sucesión en las Dos Sicilias. Austria aceptó la interpretación correcta, pero no así Cerdeña, que redactó su acta de cesión al pie de la letra de los Preliminares, no aviniéndose a cambiar de actitud hasta el convenio hispano-franco-saboyano, de 10 jun. 1763.Ultimadas estas salvedades de los Preliminares, el tratado definitivo se firmó el 18 oct. 1748, dejando un rastro de amargura y resentimiento. La paz no dejaría de ser una tregua. Los resentimientos creados dieron lugar a la "reversión de alianzas" de cara a la guerra de los Siete Años (1756-63; v.). En cuanto a España, la política de Fernando VI a partir de la paz de A. seguirá un fin: la recuperación interior; a través de un medio: la paz; dentro de un sistema: el equilibrio en materia de relaciones exteriores. V. t.: SUCESIÓN DE AUSTRIA, GUERRA DE.J. M. DE CAMPOS SETIÉN.
BIBL.: D. BROGLIE, La Paix d’Aix ía Chapelle, París 1895; A. CANTILLO, Tratados y convenios, Madrid 1843; D. OLBÉS, La Paz de Aquisgrán, Pontevedra 1926; V. PALACIO ATARD, Política italiana de Carlos III: La cuestión del Placentino, "Hispania" 16, julio-septiembre 1944.
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