Anticresis DER.
Categoria:
Derecho
Del griego antichresis, uso recíproco, es el derecho real o contrato establecido para asegurar el cumplimiento de una obligación (v.), por el que una persona (anticresista) percibe los frutos de una cosa, inmueble por lo general, propiedad de su deudor o de un tercero (fiador real).Comenzó siendo en el Derecho romano un simple pacto añadido a la prenda (v.) o a la hipoteca (v.), por el que el deudor concedía al acreedor el disfrute de una cosa en lugar de pagar intereses, para alcanzar autonomía en algunos códigos modernos, que la consideran ora como derecho real (v.) -así el CC español, art. 1881-1886 y 216 del Regl. hipotecario- ora como un contrato (CC francés, art. 2085-2091; italiano, art. 1960-1964, y colombiano, art. 2458-2468), no faltando los que no la regulan por estimarla una forma rudimentaria de garantía, con escasas ventajas prácticas.La cosa dada en garantía pasa a la posesión del acreedor o de otra persona, o bien permanece en la del deudor. Pero, en todo caso, el acreedor imputa los frutos que percibe al pago de los intereses -pudiendo convenirse que se compensen éstos con aquéllos- y, en segundo lugar, al pago del capital que se le debe. En ningún caso puede convenirse que el acreedor adquiera la propiedad de la cosa por falta de pago de la deuda (pacto llamado de lex commissoria, que ya estimó nulo el mismo Derecho romano a partir de Cónstantino por influencia del cristianismo); mas en ese supuesto tiene lugar la venta forzosa de la cosa, a instancia del acreedor, en pública subasta notarial o judicial, de modo parecido a lo que sucede en la prenda y en la hipoteca, a fin de que aquél pueda cobrar con el importe de lo obtenido en el remate, cuyo posible sobrante se entrega al propietario de la cosa.F. CASTRO LUCINI.
BIBL.: Corp I Civ, Dig., 20, 2, 8, Paulus, liber 11 Sententiarum; J. CASTÁN TOBEÑAS, Derecho civil español, común y foral, II, Madrid 1960, 858-865.
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