Agua V. Derecho de Aguas. DER.
Categoria:
Derecho
Observaciones previas. El tema se desdobla en a. terrestres y marítimas (v. EsPAcio I), por lo que analizaremos exclusivamente las primeras. La importancia del Derecho de a. terrestres en cada país está en relación directa con sus reservas hidráulicas. Jordana de Pozas ha destacado la existencia de una línea de demarcación entre los sistemas jurídicos de a. terrestres que coincide sustancialmente con sus respectivas reservas hidráulicas. Una referencia al Derecho comparado aclara esta distinción. En Estados Unidos coexisten el derecho de los ribereños al uso razonable de la corriente de a. contigua a su predio, y la configuración de las a. terrestres como propiedad colectiva al servicio del pueblo, ante la que caduca no sólo la primacía de los ribereños, sino incluso el tosco principio de prioridad que atribuía las a. según la fórmula f irst in time, f irst in right, la ciudad de Los Ángeles, para conseguir su abastecimiento de a. con una canalización de más de 1.000 Km., hizo valer, frente a ribereños y prioridades, la técnica de los puebloriglit que, implantada por los españoles en California, posibilitaba jurídicamente sus pretensiones. La línea de demarcación entre ambos sistemas coexistentes corre sensiblemente a lo largo del río Misisipi; los Estados del E se inclinan al sistema de los ribereños y los más áridos del O se atienen al sistema de propiedad colectiva.En Suecia y Dinamarca, en cambio, no existen a. públicas, y prevalece la propiedad de los ribereños; en Inglaterra, las a. terrestres son de propiedad privada, salvo los grandes ríos navegables, sujetos, al igual que en Alemania, al Derecho público. En Italia, desde 1942, todas las a. terrestres, por regla general, son públicas, no existiendo prácticamente más a. privadas que las mineromedicinales. Como referencia límite señalemos que en Israel la Ley de Aguas de 1959 declara la propiedad pública del Estado sobre todos los recursos de a., con desaparición de la institución de los ribereños, pues se niega expresamente que la propiedad de una tierra confiera derecho alguno sobre los recursos de a. situados en la misma. S. Martín Retortillo ha destacado la configuración en Israel de un Derecho público subjetivo que tiene todo individuo a recibir a. de acuerdo con las prescripciones legales. Este examen no sólo nos permite comprobar que existe una conexión entre recursos hidráulicos y sistemas jurídicos, sino que además nos ayuda a comprender que cuanto más árido es un país mayor grado de publificación presenta el régimen jurídico de las a., por la superior aptitud del Derecho administrativo, sobre el Derecho privado, para garantizar adecuadamente el régimen colectivo de utilización de a. terrestres escasas, pues aporta la técnica de la demanialidad, considerando las a. terrestres parte integrante del dominio público, y, por tanto, de utilidad pública.La Ley de Aguas (1866 y 1879). La Ley de Aguas española ha merecido los más encendidos elogios de parte de la doctrina; por su precocidad fue calificada como primer código de las a. de Europa; por su prestigio se afirma que constituye el monumento prócer de la historia legislativa española, y, por su técnica jurídica, vivificó el Derecho histórico y consuetudinario español en materia de a. Interés especial reviste su Exposición de motivos, síntesis perfecta de los principios inspiradores del sistema jurídico español, que son los siguientes:a) Dominio de las a. No es obstáculo al dominio privado del a. su condición de corriente, pues tal cualidad no se opone a su apropiación y consumo, y todo lo que es susceptible de apropiación y consumo puede ser objeto de dominio privado.
b) La afirmación anterior de que las a. corrientes son susceptibles de dominio privado, no impide que la ley pueda limitarlo sólo a algunas, reservando otras al dominio público de la nación. La Ley de Aguas vivificó en este punto el principio tradicional y fundamental en el Derecho hispano del dominio público de las a. corrientes (ríos y sus cauces naturales, manantiales y arroyos que corren por sus cauces naturales, etc.) y, en suma, puede afirmarse con Alonso Moya la validez integral, como principio general en la legislación española de a., de la demanialidad de todas las a. corrientes que discurren por sus cauces naturales, si bien existen aprovechamientos preferentes de los ribereños. Las a. subterráneas en terrenos privados pertenecen al propietario del fundo o al descubridor que actúe con licencia de éste; en terrenos públicos su aprovechamiento se efectúa previo descubrimiento para el que es preciso licencia del gobernador. El dominio de las a. pluviales depende del de los cauces, y son cauces públicos todos los que no sean de propiedad particular. A su vez éstos son los poseídos legítimamente durante 30 años, pero se entienden como actos de posesión (v.) exclusivamente el cultivo o los aprovechamientos vegetales del cauce. Respecto a las riberas, donde con arreglo a las Partidas los ribereños las posean como dueños, continuarán disfrutándolas, sin perjuicio de la expropiación por utilidad pública y con sometimiento a las servidumbres legales de acueducto, estribo de presa parada o partidor, abrevadero y saca de a. y camino de sirga; donde por abandono se reputen públicas así seguirán.c) Admitida la posibilidad de dominio sobre las a. terrestres, y adscritas éstas al dominio privado o al público, respecto de las últimas se establece la diferenciación entre dominio y aprovechamiento. El dominio (v. PRoPIEDAD) es un derecho absoluto e ilimitado sobre la cosa, que nos autoriza para hacer libremente de ella el uso que nos plazca, siempre que no lastimemos el derecho de otro. El aprovechamiento, por el contrario, es un derecho limitado, sujeto a las condiciones impuestas por quien lo concede, y que no autoriza para abusar, sino sólo para usar la cosa en la forma y para el objeto concedido. Por eso jamás se reputa a los concesionarios de a. públicas como verdaderos dueños de éstas. No cabe dominio privado sobre las a. públicas, aunque su uso normal es precisamente su aprovechamiento por los particulares, aprovechamiento obtenido por concesión, por prescripción de 20 años o por la condición de ribereño.
d) Clases de aprovechamiento de las a. La distinción básica se establece entre uso o aprovechamiento común, que es el que o no consume o consume poca a., pero que en todo caso no impide otros aprovechamientos; y uso privativo, que funda un derecho real administrativo al uso particular del a. A su vez, los usos comunes pueden ser generales (beber, lavar cualquier objeto, bañarse, abrevar o bañar ganados) o especiales (pesca, navegación y flotación fluviales). Respecto de los usos privativos la institución central es la concesión sin perjuicio de la posibilidad de adquirirlos por prescripción de 20 años o por la condición de ribereño que se rige por los siguientes principios:1) Prelación. Existe un orden legal de preferencia (poblaciones, ferrocarriles, riegos, canales de navegación, industriales) al que debe atenerse la Administración a la hora de resolver sobre el otorgamiento de cada concesión; además, para realizar los aprovechamientos superiores cabe la expropiación de los inferiores. 2) Rogación. Todo uso privativo de a. públicas debe ser solicitado por los aspirantes a concesionarios, y su petición se publica oficialmente para posibilitar la presentación de proyectos en competencia. 3) Discrecionalidad. La Administración pue
de otorgar o denegar la concesión y en el primer caso aceptar el proyecto del peticionario o imponer condiciones diferentes que el interesado es libre de aceptar o no. 4) Especialidad. Toda concesión se otorga para un punto concreto del cauce, para un caudal tasado y para un fin específico que determina con exclusividad el destino del a. 5) Sin perjuicio de tercero. La Administración no garantiza al concesionario frente a conflictos con particulares de mejor derecho que, caso de existir, deberán ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. 6) Temporalidad y reversión. Es una consecuencia de la afectación del agua a su destino; así, las concesiones para poblaciones y riegos, cuya titularidad no corresponda respectivamente a los Ayuntamientos y propietarios de terrenos sino a empresas interpuestas, revierten a los 99 años en favor de sus destinatarios finales; si éstos son titulares, la concesión tiene carácter perpetuo; las concesiones para obtención de energía hidroeléctrica son por 75 años prorrogables hasta 99 años en caso de especial interés. 7) Extinción. Normalmente se produce por el cumplimiento del plazo, pero hay supuestos de extinción anormal como son los de expropiación y caducidadsanción por incumplimiento de las condiciones.
e) Administración autónoma de las a. Recogiendo inveterados usos, de especial raigambre en la región levantina, la Ley de Aguas generalizó la administración de las a. públicas por los propios interesados, creando como órgano formal las Comunidades de Regantes integradas por un órgano legislativo o Junta general, un órgano ejecutivo o Sindicato de riego, y un órgano judicial o jurado de riegos, bajo el principio de vinculación del a. a la tierra y de autogestión directa por los interesados, que, a su vez, no se determinan por cualidades personales sino reales (propiedad de predios con aprovechamiento de a. públicas para riego). Aunque la Ley de Aguas preveía la existencia de Sindicatos centrales de río, que engloban las Comunidades de regantes de toda una cuenca, posteriormente surgen las Confederaciones hidrográficas como un vasto intento de administración autónoma en una cuenca, englobando a regantes e industriales; se trata de una regionalización económica inteligente, basada en las regiones naturales de niveles geográficos perfectamente delimitados y más extensos que la división administrativa territorial. S. Martín Retortillo ha señalado que la gran aportación de las Confederaciones hidrográficas fue dar pie a un planeamiento económico regional, gestionado en régimen de autogobierno, y basado en las aportaciones ideológicas de Joaquín Costa, Macías Picavea, Lucas Mallada, Lorenzo Pardo y Conde de Guadalhorce; nacidas en 1926, han sufrido un proceso de burocratización opuesto al régimen de administración autónoma por los interesados, que ha conducido a que su única autonomía sea la declaración formal de que constituyen organismos autónomos (grupo B); lamenta este autor que mientras el ejemplo de las Confederaciones hidrográficas ha sido trasplantado con éxito a otros países, piénsese en la Tennesee Valley Authority, en España ha sido abandonado como técnica de gestión en función de un criterio planificador; la creación de la Comisión de grandes zonas regables (Ley de 26 dic. 1958) supone el despojo final de la casi totalidad de las fúnciones que ostentaban las Confederaciones, y el nuevo organismo, basado en el principio de coordinación administrativa, carece de justificación eficaz enfrentado con el anterior principio de autogestión y mando único de las Confederaciones hidrográficas.Policía de las aguas. El correspondiente Reglamento(Decr., 14 nov. 1958) regula específicamente un procedimiento sancionador contra cuya resolución cabe recurso de alzada en el plazo de 15 días ante la Dirección general de Obras hidráulicas, previa consignación de la multa en la Caja general de depósitos.
Obras hidráulicas. La acción administrativa en esta materia se ha encauzado en España con técnicas de fomento y especialmente a través de la subvención (Leyes Cambó y Gasset para poblaciones y riegos); en algún caso específico el incentivo viene representado por la transformación del dominio público en patrimonio privado del titular de la obra, así sucede con la desafectación por consumación de efectos típica de las marismas. La Ley de Aguas ha sido objeto de numerosos reglamentos posteriores, hasta el punto de que permaneciendo su imponente fachada formal, su contenido ha sido remozado, por ello y atendiendo además al gradual agotamiento de los recursos hidráulicos españoles, existen dos proyectos de revisión del texto de la Ley de Aguas.MANUEL GUERRA.
BIBL.: S. MARTÍN RETORTILLo, Aguas públicas y obras hidráulicas, Madrid 1966; A. MOYA, Sobre las aguas de dominio público y de dominio privado, "Rev. de Administración pública" 4 (1951); ID, Las riberas de los ríos en la legislación española, en Homenaje a Jordana de Pozas, I, Madrid 1959, 497 ss.; E. GARCfA DE ENTERRfA, El problema de la caducidad de las concesiones de aguas públicas, "Rey. de Administración pública", 17; A. NIETO, Aguas subterráneas: subsuelo árido y subsuelo hídrico, "Rev. de Administración pública", 56.
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