Acaparamiento DER.
Categoria:
Derecho
Comete esta infracción "el que acumula mercancías de cualquier género con intención de lucrarse en el aumento de precio que necesariamente se deducirá de la escasez provocada en el mercado". Este delito es de matiz esencialmente económico, y se sanciona por las graves repercusiones sociales que acarrea. Exige en muchos casos, como elemento circunstancial, una situación de alteración económica propia de guerras, estragos, catástrofes u otros tipos de adversidades públicas, con lo que la figura puede llegar a revestir particular gravedad, máxime cuando la especulación recae sobre sustancias alimenticias u otros objetos de primera necesidad. Cuando esto acontece, el campo del delito se amplía, configurándose como conductas asimiladas al a. la tenencia de mercancías en cantidad superior a la declarada y a la que exigen las precauciones normales del comercio, así como la retención de productos y alimentos, sustrayéndolos a la venta. Incurren también en a. "los que esparciendo falsos rumores o usando de cualquier artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarían de la libre concurrencia de mercancías o cualquier otro género de cosas que fueren objeto de libre contratación". Esta infracción exige los siguientes elementos:1) El hecho de esparcir rumores o la realización de cualquier conducta encaminada a alterar los precios naturales de las cosas.
2) Que efectivamente se produzca una alteración en los precios: para que se consume la infracción ha de darse este elemento, ya que, en otro caso, la figura quedará en delito frustrado o tentativa.3) Que el ánimo del delincuente esté precisamente dirigido a este fin de alterar los precios de las cosas. Si actuase con intención política o de otra índole, ajena a la finalidad estrictamente económica que exige esta figura, o bien no existiría delito, o éste sería de otra naturaleza. Esta intencionalidad que recalcamos imposibilita la comisión culposa de la infracción.El delito de a. está penado en casi todas las legislaciones. El CP español de 1944 lo sanciona en el cap. V de los delitos contra la propiedad. Por Ley de 27 abr. 1946 se incluyó en este capítulo la percepción de primas por el arrendamiento o subarriendo de viviendas. El CP argentino de 29 oct. 1921 lo sanciona en el art. 300, como un delito contra la fe pública. El CP ecuatoriano de 22 mar. 1938, igualmente dentro del título dedicado a los delitos contra la fe pública, lo sanciona en el art. 338. El CP panameño de 17 nov. 1922 lo recoge en el art. 248 ss. Disposiciones semejantes existen en casi todos los demás países iberoamericanos y en muchos europeos. Francia sanciona esta infracción en el art. 412 de su CP; Portugal en el art. 278, etc.V. t.: COMPETENCIA;PRECIO.J. MOSCOSO DEL PRADO MUÑOZ.
BIBL.: A. QUINTANO RIPoLLÉS, Tratado de la parte especial del Derecho penal, III, Madrid 1962, 175 ss.; íD., Nueva doganática del Derecho penal económico, "Rey. de Derecho Mercantil" (1953); N. UNGRIA, Dos crimes contra a economía popular, Río de Janeiro 1939.
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