Abordaje
Categoria:
Varios
En su significación general se considera el a. como la colisión o choque entre dos barcos (v.). La concepción moderna, por un lado, amplía la noción al extender su disciplina a supuestos en que no hay colisión (averías o daños producidos a un buque como consecuencia del desplazamiento de agua, aire u otra cosa análoga), y, por otro, reduce el concepto del mismo al choque entre dos buques en sentido propio o técnico; si bien el art. 13 del Convenio de Bruselas y la doctrina y jurisprudencia anglosajonas consideran aplicables sus disposiciones al originado por cualquier cuerpo navegable, y la legislación holandesa y jurisprudencia norteamericana extienden el concepto "al choque del buque con toda clase de objetos fijos o flotantes".Su regulación ha merecido una atención especial por la frecuencia de las colisiones a causa del aumento de tráfico marítimo; de aquí que se haya desarrollado una interesante reglamentación internacional: el Regl. para evitar a. en el mar, de 17 jul. 1960, aceptado por España el 21 abr. 1964; Convenio de Bruselas de 23 sept. 1910 sobre conflictos de leyes, al que se adhirió España el 17 nov. 1923; Convenios de Bruselas de 1952 sobre unificación de ciertas reglas relativas a la competencia, ratificados por España el 11 sept. 1953. Los países ibero americanos han estudiado el tema en fecha más reciente, celebrando jornadas sobre el Derecho de la navegación, cuyos acuerdos han sido publicados por la Asociación de Derecho Marítimo Argentina en 1961.El régimen jurídico del a. descansa sobre los principios civiles de la culpa extracontractual, distinguiendo entre el fortuito y el culpable. Respecto del a. fortuito, aquel que es ocasionado por fuerza mayor o un acontecimiento imprevisto equiparado al dudoso y al por culpa recíproca en algunas legislaciones, los art. 2 del Convenio de Bruselas y 830 del C. de e. español determinan que cada nave y su carga soportarán sus propios daños. La responsabilidad de cada buque en el supuesto de falta común será proporcional a la gravedad de las faltas respectivamente cometidas, según el art. 4 del Convenio; cada uno soportará su propio daño y ambos responderán solidariamente de los daños y perjuicios causados a sus cargos, según el art. 827 del C. de c. español. Norma que aplica la legislación española, cuando la causa es inescrutable. A. dudoso, que el citado Convenio lo asimila al fortuito.Cuando el a. obedece a culpa de uno de los buques, la reparación del daño incumbe al que la ha cometido; si es causado por culpa, negligencia o impericia del capitán o cualquier otro individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos (art. 826 C. de c. español, y 3 y 5 del Convenio de Bruselas). La acción de resarcimiento está condicionada en el Derecho español (art. 835 C. de c.) a la presentación de la oportuna protesta declaración relativa al accidente ante la autoridad competente dentro de las 24 horas siguientes al mismo, requisito que no exige el citado Convenio (art. 6). El armador es responsable subsidiariamente de las culpas del capitán con motivo del a., y se establece por la generalidad de las legislaciones una limitación, el medio liberatorio del abandono a los acreedores y la dejación del buque a los aseguradores. Se excluye el caso de culpa personal del armador por incumplimiento de sus obligaciones o debido a circunstancias defectuosas del buque. El capitán ha de poner toda su diligencia en atenuar las consecuencias de la colisión y evitar la pérdida del buque, realizar con prontitud un reconocimiento pericial del mismo y una tasación por expertos de los daños ocasionados, a efectos de su ulterior reclamación de resarcimiento. Comunicará el accidente a los interesados armadores, fletantes, aseguradores y anotará en el Libro de Navegación las circunstancias en que se produjo.V. t.: DERECHO MARÍTIMO; BARCOS.M. A. FORNIÉS BAIGORRI.
BIBL.: F. FARIÑA, Derecho Comercial Marítimo, III, 2 ed. Barcelona 1956, 11285; J. LEYRE Y ANDfA, Notas de estudio sobre Abordaje, "Rev. Española de Derecho Marítimo" (REDM), no 2; J. GARcfA FRíAs, Teoría jurídica del Abordaje, "REDM", Fasc. 1.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.