San Medardo
Obispo de Noyon, nació en Salency (Oise) aproximadamente en el 456; murió en su ciudad episcopal el 8 junio, aproximadamente en el 545. Su padre, Ntardo, era de origen franco, mientras su madre, llamada Protagia, era galo-romana. Se cree que San Gildardo, Obispo de Rouen, era su hermano. Su juventud estuvo completamente consagrada ala práctica de las virtudes cristianas y al estudio de obras sacras y profanas. A menudo acompañó a su padre por negocios a Vermand y a Tournai, y fruentó las escuelas, evitando cuidadosamente toda la dispersión mundana. Su piedad ejemplar y su conocimiento, considerable para esa época, didió al Obispo de Vermand (muerto en el 530) para conferirle las Sagradas Órdenes, y esto causó que fuera escogido como su sucesor. Forzado a pesar de sus objiones a aceptar este pesado nombramiento, se consagró celosamente a sus nuevos deberes, y para cumplirlos con mayor seguridad trasladó en el 531 su sede episcopal de Vermand, una pequeña ciudad sin defensa, a Noyon, la mayor fortaleza de la región, dado que Vermand y la parte norte de Francia en general estaban envueltos en guerras y expuestos a las incursiones de los bárbaros. Al año siguiente fallió San Eleuterio, Obispo de Tournai, y San Medardo fue invitado a asumir la dirción de esa diócesis. Él se negó a al principio pero, instado por el propio Clotario aceptó por fin. Esta unión de las dos diócesis duró hasta el 1146, cuando fueron de nuevo separadas. Clotario, que le hizo una última visita en Noyon, hizo que su cuerpo fuera trasladado al feudo real de Crouy, a las puertas de la ciudad de Soissons. Encima de la tumba de San Medardo se erigió la famosa abadía benedictina que lleva su nombre. San Medardo fue uno de los obispos más respetados de su época; su memoria siempre se ha venerado popularmente en el norte de Francia, y pronto se convirtió en héroe de numerosas leyendas. La Iglesia celebra su fiesta el 8 de junio.
Baronius, Ann. (1957), 527, 80; 564, 31-4; Bécu, Dissert. sur quelques dates et quelques faits contestés de la vie de St. Médard in Com. Arch. de Noyon, compt. rend. et mém., II (1867), 307-20; Chiffletius in Acta SS., June, II, 95-105; Corblet, Notice historique sur le culte de St. Médard in Bull. de la Soc. des ant. de Picardie (Amiens, 1856); Corblet, Hagiogr. du diocèse d’Amiens, IV (1874), 524-31; Guénebault in Rev. archéol., XIII (Paris, 1857), 557-62; Lefébure, Saint Médard (Paris, 1864); Maitre, Le culte de S. Médard dans le diocèse de Nantes in Ann. de Bretagne (1900), XV, 292-8; Surius, De vit. SS., III (Venice, 1551), 177-181.
LÉON CLUGNET
Transcrito por Fr. Paul-Dominique Masiclat, O.P.
Traducido por Mater Unitatis APF
Medina Estevez, Jorge Arturo (1926-
Nacimiento. Nació el 23 de diciembre de 1926, Santiago, Chile.
Educación. Estudió en el Seminario Menor de Santiago, en Santiago; y en la Pontificia Universidad Católica de Santiago (licenciatura en letras y en biología; doctor en teología y en derecho canónico).
Sacerdocio. Ordenado sacerdote, el 12 de junio de 1954. Miembro de la facultad del Seminario Mayor de Santiago de Chile.
Asistió al Concilio Vaticano II, de 1962 a 1965, como perito.
Juez del Tribunal Metropolitano, pro-gran canciller de la Univerrsidad Católica de Santiago; y canónigo penitenciario de la Catedral Metropolitana de Santiago. Consultur de varios dicasterios del Vaticano
Episcopado. Elegido obispo titular de Tibili y nombrado auxiliar de Rancagua, el 18 de diciembre de 1984. Consagrado, el 6 de enero de 1985, en Ciudad del Vaticano, por el Papa Juan Pablo II. Trasladado a la sede de Rancagua, el 25 de noviembre de 1987. Trasladado a la sede de Valparaíso, el 16 de abril de 1993. Nombrado pro-prefto de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, el 21 de junio de 1996. Renunció al gobierno pastoral de la diócesis, el 21 de junio de 1996. Promovido a arzobispo, el 19 de septiembre de 1996. Asistió a la Asamblea Espial para América del Sínodo de los Obispos, en Ciudad del Vaticano, del 16 de noviembre al 12 de diciembre de 1997.
Cardenalato. Creado cardenal diácono, el 21 de febrero de 1998; ribió la birreta roja y la diaconía de S. Saba, el 21 de febrero de 1998. Prefto, el 23 de febrero de 1998. Asistió a la Asamblea Espial para Asia del Sínodo de los Obispos, en Ciudad del Vaticano, del 19 de abril al 18 de mayo de 1998; a la Asamblea Espial para Oceanía de Sínodo de los Obispos, en Ciudad del Vaticano, del 22 de noviembre al 12 de diciembre de 1998; a la II Asamblea Espial para Europa del Sínodo de los Obispos, en Ciudad del Vaticano, del 1 al 23 de octubre de 1999. Enviado espial del papa al Congreso Eucarístico Nacional Mexicano, Ciudad de México, del 5 al 7 de mayo del 2000; al XX Congreso Mariológico-Mariano Internacional, Roma, del 15 al 24 de septiembre del 2000.
Medicina y Ley Canónica
Durante los primeros siglos la Iglesia no desaprobó la práctica de la medicina por parte de los clérigos, sulares o regulares; ni tampoco era raro para ellos dedicar una parte considerable de su tiempo a la vocación médica. Sin embargo, hubo abusos y, en el siglo doce, se establieron cánones eclesiásticos que se fueron volviendo cada vez más adversos hacia los clérigos que practicaban el arte de la medicina. El "Corpus Juris Canonici" contiene un dreto que prohibe a los clérigos sulares y regulares asistir a conferencias públicas en universidades en donde se enseñe la medicina y las leyes (cap. Nam magnopere, 3, Ne clerici aut monachi). La razón que se aducía es que por medio de dichas ciencias, los hombres espirituales podían volverse hacia los cuidados del mundo. No se les prohibía hacer estudios privados de medicina o enseñarla públicamente. El Concilio de Tours (1163) emitió una prohibición similar, teniendo en vista espialmente a los monjes que dejaban sus claustros bajo el pretexto de ir a conferencias universitarias; en ello eran imitados por los sacerdotes sulares quienes violaban así sus obligaciones de residencia. Honorio III hizo extensiva esta ley a todos los clérigos que tenían dignidades eclesiásticas. En consuencia, no era obligatorio para los clérigos menores ni tampoco para aquellos que estudiaban ciencias en forma privada. La pena impuesta por violación de esta ley era la comunión ipso facto.
En lo que respta a la práctica de la medicina, el Cuarto Concilio Lateranense (1215) prohibió su práctica cuando implicara cortar o quemar. Se día en el dreto (c. Sententiam 9, Ne cler. vel mon.): "No es permitido que ningún subdiácono, diácono o sacerdote, ejerzan ninguna parte de la medicina que implique cortar o quemar ". Esto estaba prohibido espialmente para los regulares (cap. tua nos, 19, De Homicid.), prohibiéndoseles también practicar la medicina en cualquier forma (c. Ad aures, 7, de aet. et qual.). Esta prohibición general se extendió a todos los clérigos, puesto que el arte de la medicina es sular en su naturaleza y, además, envuelve el peligro de incurrir en una irregularidad(c. 9, X, V, 12). Los canonistas, sin embargo, sostienen en general que en caso de nesidad y que cuando no se ponga en peligro la vida, los clérigos pueden practicar la medicina por piedad y caridad hacia el pobre, a falta de practicantes ordinarios. En varias ocasiones las Sagradas Congregaciones han concedido permiso a los sacerdotes para hacer y distribuir medicamentos, y han permitido que aquellos sacerdotes que hubiesen sido médicos, practicaran la profesión, pero, reza la cláusula, debían hacerlo "gratis y por el amor de Dios hacia todos y ante la ausencia de otros médicos". En forma similar, se agrega una cláusula que espifica que pueden ribir una rompensa si ésta se les ofre en forma espontanea, pero nunca deben de ribirla de un pobre. En aquellos casos en los que un clérigo haya sido médico anteriormente, no puede practicar la medicina, excepto en caso de nesidad, a no ser que obtenga un indulto papal el cual, por lo general, no es concedido a excepción de una causa obligada. (Bened. XIV, "De Syn. Dio.", I. 13, c. 10). En esto se insistió fruentemente en los dretos de las Sagradas Congregaciones del Concilio. Las regulaciones de algunas diócesis mencionan explícitamente que también la homeopatía está incluida en la prohibición de ejercer la medicina. Se les rordaba a los sacerdotes que era preferible estudiar teología para hacerse médicos expertos del alma, más que el curar cuerpos, que es una profesión sular. La razón principal por qué los clérigos no podían practicar la medicina era por el peligro de incurrir en la irregularidad que se genera por un homicidio accidental o por una mutilación. Incluso el homicidio accidental induce irregularidad si el que lo perpetró está en falta. El dreto da ciertas reglas para determinar si la acción es culpable. De esta forma, si una persona al cometer un acto lícito no lo hace cuidadosamente y como consuencia ocurre la muerte o la mutilación del paciente, dicha persona se vuelve irregular si hubiese podido prever la gravedad de su acto y si su falta de cuidado fue gravemente culpable. Por otro lado, si una persona comete un acto ilícito por el cual se provocó una muerte, se hace irregular incluso aunque haya tenido todo el cuidado nesario para impedir el resultado fatal, si se demuestra que hubo una relación natural entre el acto ilícito y el peligro de muerte, tal que el acto es por lo tanto ilícito e imputable. Debemos de hacer notar que, de acuerdo a esta primera regla, todos los médicos y cirujanos pueden ser aftados por la irregularidad ante la posibilidad que didan tomar en el futuro las órdenes sagradas, si alguno de sus pacientes murió ya sea por falta de un cuidado apropiado o por estudiar medicina. Por ello es que Benedicto XIV (De Syn. Dio., I. 13, c. 10) dlara que en general, cuando los médicos desean entrar al estado clerical, debe obtenerse una dispensa ad cautelam, ya que ellos no pueden estar seguros que hayan utilizado todos los medios a su alcance para tratar a aquellos pacientes que hubiesen muerto bajo su atención. De acuerdo a la segunda regla del dreto, son irregulares todos aquellos que provoquen la muerte de una persona por practicar en forma temeraria la medicina como consuencia por haber estado buscando el conocimiento y la experiencia. Particularmente, en lo que respta a los clérigos, se dlara la irregularidad por parte de aquellos regulares que han ribido la tonsura, y por parte de los sulares en las órdenes sagradas que practiquen la medicina estando prohibido hacerlo, quemando y cortando y llegando en consuencia a un resultado fatal. Se adquiere también la irregularidad por la mutilación, la cual consiste en cortar un miembro importante del cuerpo, es dir, una parte que tenga una función puliar e inconfundible. Incluso incurren en irregularidad canónica aquellos que se mutilan a sí mismos. Respto a médicos y cirujanos que no son clérigos, no incurren en irregularidad por aconsejar o llevar a cabo una mutilación, porque el "defto canónico de la suavidad" (ver IRREGULARIDAD) no se les aplica. Sin embargo, si en un futuro éstos desean ribir las órdenes sagradas, deben ser dispensados ad cautelam.
Los cánones eclesiásticos contienen muchas y diferentes prescripciones respto a los médicos laicos, las cuales son enumeradas por Ferraris (op. cit. infra). Se les advierte por ejemplo a los médicos, que ellos tienen la obligación de intentar persuadir a sus pacientes de que hagan una confesión sacramental de sus pados (cap. Cum Infirmitas, 13, depoenit.). San Pio V dretó que ningún médico podía ribir el doctorado sin hacer el juramento de que no visitarían a una persona enferma más de tres días sin llamar a un confesor, a menos que hubiese alguna excusa razonable. Caían en excomunión si violaban este juramento. Los canonistas y los moralistas (entre ellos San Alfonso de Ligorio), dlaran sin embargo que esto no es obligatorio en los lugares en los que nunca llegó a ser una costumbre. Dicen incluso que en aquellos lugares en que haya sido costumbre hacerlo, sólo se aplica a aquellos casos con enfermedad mortal o en donde haya habido un peligro que pudiese ser mortal, siendo suficiente que el médico de el aviso por medio de una tercera persona. Los cánones dlaran también que cuando un médico es pagado por una comunidad pública, está obligado a tratar a los eclesiásticos gratuitamente, aunque el obispo puede permitirle a éstos hacer contribuciones voluntarias. En forma similar, el prepto de la caridad sujeta a los médicos a dar gratis sus servicios a los pobres. Aquellos médicos que prescriben tratamientos que van en contra del Dálogo, son culpables de pado grave. Este es también el caso si practican en un enfermo con medicamentos desconocidos, a menos que se haya perdido ya toda esperanza y exista aunque sea la mínima posibilidad de hacer un bien. Se les ruerda a los médicos que no poseen poder de dispensa para el ayuno y la abstinencia prescritos por la Iglesia. Pueden, sin embargo, dar un juicio prudente en caso de que una persona enferma, obligada por el prepto lesiástico, pueda estar en un peligro grave por el mismo, o que ese prepto sea inconveniente para su salud. Se les advierte a los médicos que cometen pado grave si dlaran innesariamente que una persona no está obligada a ayunar. Pan también mortalmente si intentan, sin estar forzados por la nesidad, el curar una enfermedad seria, estando conscientes que por su propia ignorancia o inexperiencia, pueden ser la causa de un daño grave para el paciente. Los médicos que son asignados al cuidado de los conventos de monjas no deben tener menos de cincuenta años de edad; y no pueden emplearse médicos jóvenes a no ser que no se consigan médicos dentro de la edad establida. Cuando están a cargo del cuidado ordinario de las monjas, tienen que tener licencia general para entrar al claustro, incluso durante la noche en casos de gran urgencia. Sin embargo, no deben de quedarse solos con la paciente. Los médicos que no sean ordinarios, requieren de facultades espiales para entrar al convento.
Los regulares que viven en países de misión tienen el privilegio, espialmente por la Bula de Clemente XII, "Cum Sicut", de practicar medicina. Sin embargo, para hacer uso de este privilegio, deben ser calificados en el arte de la medicina y prescribir sus tratamientos en forma gratuita. Deben así mismo abstenerse de cortar y quemar (citra stionem et adustionem). Pero en aquellos lugares en los que exista un aduado número de médicos, es un requisito que los misioneros regulares se abstengan de la práctica médica. Los regulares que de acuerdo a su instituto tengan a su cargo el cuidado de hospitales, no pueden ejercer la medicina fuera de sus propias instituciones. Ordinariamente no se conceden indultos para clérigos para que se involucren en la práctica médica, mientras no se tenga el testimonio del obispo sobre la habilidad médica del candidato y no se considere la escasez de médicos laicos. El superior religioso del regular en cuestión debe agregar también su testimonio sobre las cualidades morales del candidato. Es mucho más difícil de conseguir un indulto para practicar cirugía que para practicar medicina, y únicamente se concede cuando no hay otro cirujano local.
AICHNER, Compendium Juris clesiastici (Brixen, 1895); FERRARIS, Bibliothcca Canonica (Roma, 1889), s. v. Clericus and Medicus.
WILLIAM H.W. FANNING
Transcrito por Phyllis F. Flowers
Dedicado a mi cohorte y amiga de viaje, Cheryl Ann Strouts Crawford Garrett Calcagno
Traducido por: Dr. Raúl Toledo, El Salvador
The Catholic Encyclopedia, Volume I
Copyright © 1907 by Robert Appleton Company
Online Edition Copyright © 1999 by Kevin Knight
Enciclopedia Católica Copyright © ACI-PRENSA
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.