Dreto
(Lat. dretum, del verbo derno, I juzgar).
En sentido general, una orden o una ley hecha por una autoridad superior para la dirción de otros. En uso lesiástico tiene varios significados. Cualquier discurso papal, resumen, o Motu Proprio es un dreto tanto como estos documentos son actos legislativos del Santo Padre. En este sentido el termino es un tanto antiguo. El Papa Siricio habla (Ep. i, ad Himer., c. ii) del dreta generalia del Papa Liberio. Las Congregaciones Romanas se facultan en emitir dretos en asuntos que caen bajo su particular jurisdicción. Cada provincia lesiástica, y también cada diócesis puede emitir dretos en sus sínodos periódicas con su dominio de autoridad. La palabra también se usa para denotar ciertas espificas colciones de leyes de la iglesia. p.e. El dreto de Gratian (Dretum Gratiani). Con respto a los actos generales legislativos del Papa nunca hay duda al grado universal de la obligación; lo mismo puede dirse de los dretos de un Concejo General, p.e. aquellos del Concejo del Vaticano. El Concejo del Trent fueron los primeros en aplicar el termino indiscriminatoriamente a leyes concernientes a la fe y disciplina (dreta de fide, de reformatione). Los dretos de las Congregaciones Romanas (q. v.) están ciertamente vinculadas en cada caso sometidas para juicio/discernimiento. Pero existen opiniones diversas en referencia de tal juicio/discernimiento debe ser tomado como regal o ley general aplicando a todos los casos similares. La opinión general es que cuando las disiones son una ampliación de la ley (dlaratio extensiva legis) las disiones no obligan excepto en el caso particular para el cual el dreto fue realizado. Pero si, aun sin embargo, la disión no es una ampliación, pero meramente una explicación de la ley (dlaratio comprehensiva legis), tal dreto se sujeta en casos similares. El dreto del Concejo nacional puede no ser promulgado hasta que ellos hayan ribido la aprobacion del papa. Los dretos de sínodos de provincia no tiene fuerza hasta que hayan sido aprobado por Roma. Esta aprobación es doble: ordinaria (in formâ communi), y espifica (in formâ spificâ). La anterior significa que no hay nada que nesite corrción en los dretos del sínodo, y ellos por lo tanto tienen fuerza en la provincia. Esta es la aprobación que por lo general se les da a tales dretos. Si se le da aprobación en formâ spificâ los dretos tienen la misma fuerza tales como si hubieran sido originados de la Sede Apostólica, aunque sólo tienen validez solamente en la provincia para los cuales fueron realizados. Los dretos de un Obispo diocesano se refiere con la administración y la buen orden de su diócesis. Si se realiza durando un sínodo, son leyes diocesanas, son comúnmente conocidas como "estatutos diocesanos", o "estatutos sinodales", y aplicables hasta que sean revocados por el Obispo o sus sucesores. Si los dretos son extra-sinodales, tienen fuerza solo durante la duración de vida del Obispo o hasta que el mismo las revoque. Si, Para las tales llamadas "Dretum Gelasianum" ver GELASIUS I. Para uso judicial dreta en canónico procedimiento ver Permaneder in Kirchenlexikon, III, 1442-44. (ver CONSTITUTIONS, CLESIASTICAL; RESCRIPTS.)
TAUNTON, The Law of the Church (London, 1906); SMITH, Elements of clesiastical Law (New York, 1886); BENEDICT XIV, De Synodo di cesanâ; BOUIX De Principiis Juris Canonici; FERRARIS Theoria et praxis regiminis di cesani.
DAVID DUNFORD
Transcrito por Douglas J. Potter
Dedicado al Sagrado Corazón de Jesús
Traducido por Lourdes P. Gómez
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