Divorcio (en la Teología Moral)
Este tema será tratado aquí bajo dos enfoques diferentes: Primero, el divorcio en la teología moral; segundo, el divorcio en la jurisprudencia civil.
El término divorcio (divortium, de divertere, divortere, "separar") fue empleado en la Roma pagana para la separación mutua de la gente casada. Etimológicamente, la palabra no indica si esta separación mutua incluía la disolución de los vínculos matrimoniales, y, de hecho, la palabra se utiliza en la Iglesia y en la ley lesiástica con este significado neutral. De ahí que se haga la distinción entre el divortium plenum o perftum (divorcio absoluto), el cual implica la disolución del vínculo matrimonial, y el divortium imperftum (divorcio limitado), que deja intacto el vínculo matrimonial e implica únicamente el cese de la vida en común (separación de cama, o, adicionalmente, separación del lugar de vivienda). En la ley civil el divorcio implica disolución del vínculo matrimonial; el divortium imperftum es llamado separación (séparation de corps).
La doctrina católica sobre el divorcio podría resumirse en las siguientes proposiciones:
En el matrimonio cristiano, el cual implica la restauración del matrimonio, por Cristo Mismo, a su indisolubilidad original, nunca puede haber un divorcio absoluto, al menos después de que el matrimonio ha sido consumado;
El matrimonio no cristiano puede disolverse por medio del divorcio absoluto bajo ciertas circunstancias en favor de la Fe;
Los matrimonios cristianos antes de la consumación pueden disolverse al profesar solemnemente en una orden religiosa, o por un acto de autoridad papal;
La separación (divortium imperftum) se permite en diferentes casos, espialmente en el caso de adulterio, infidelidad o herejía de parte del marido o la mujer.
Explicaremos en detalle estas proposiciones.
A. En el matrimonio cristiano, el cual implica la restauración del matrimonio, por Cristo Mismo, a su indisolubilidad original, no puede haber nunca un divorcio absoluto, al menos después de que el matrimonio ha sido consumado.
1. La Indisolubilidad Original del Matrimonio y Su Restauración por Cristo
La improcedencia del divorcio absoluto fue ordenada por Cristo Mismo, de acuerdo con el testimonio de los Apóstoles y Evangelistas: "Quien repudie a su mujer y se case con otra, comete adulterio contra aquella; y si ella repudia a su marido y se casa con otro, comete adulterio" (Marcos, x, 11, 12 - Cf. Mateo, xix, 9; Lucas, xvi, 18). De la misma manera, san Pablo dice: "En cuanto a los casados, les ordeno, no yo sino el Señor, que la mujer no se separe del marido, mas en el caso de separarse, que no vuelva a casarse, o que se roncilie con su marido, y que el marido no despida a su mujer" (1 Cor., vii, 10, 11). Con estas palabras, Cristo restaura la indisolubilidad original del matrimonio como había sido ordenada por Dios en la Creación y fue inculcada en la naturaleza humana. Eso es dlarado expresamente por Él contra los fariseos, quienes argumentaban la separación permitida por Moisés: "Moisés, teniendo en cuenta la dureza de vuestro corazón, os permitió repudiar a vuestras mujeres; pero al principio no fue así (Mat., xix, 8); "¿No habéis leído que el Creador, desde el comienzo, los hizo varón y hembra, y que dijo: Por eso dejará el hombre a su padre y a su madre y se unirá a su mujer y los dos se harán una sola carne? De manera que ya no son dos, sino una sola carne. Pues bien, lo que Dios unió no lo separe el hombre" (Mat., xix, 4-6). La indisolubilidad de todo matrimonio, no solamente del matrimonio cristiano, se afirma aquí. La permanencia del matrimonio para toda la raza humana de acuerdo con la ley natural se confirma aquí y es ratificada por una orden Divina positiva.
Los no católicos pueden dudar que aún de acuerdo con la ley natural del matrimonio hay en él un cierto sentido de indisolubilidad. La siguiente proposición es condenada en el Syllabus de Pio IX (Proposición LXVII): "De acuerdo a la ley natural, el vínculo matrimonial no es indisoluble, y en ciertos casos una autoridad civil puede sancionar el divorcio en el sentido estricto". El significado de esta condenación es claro en el documento de donde ha sido tomada. Este es el Resumen papal ("Ad apostolicæ sedis fastigium", 22 de agosto, 1851), en el cual, varios trabajos del profesor de Turín, J. N., y una serie de proposiciones defendidas por él fueron condenados, como está expresamente dicho, "deApostolicæ potestatis plenitudine".
Sin embargo, debe admitirse una cierta disolubilidad del matrimonio contraído de cualquier manera, aún de acuerdo con la ley natural, al menos en el sentido de que el matrimonio, al contrario de otros contratos, podría no ser disuelto al antojo de las partes contrayentes. Tal disolubilidad podría estar en dirta contradicción con el propósito esencial del matrimonio, la aduada propagación de la raza humana, y la educación de los niños. Que en casos excepcionales, en los cuales la cohabitación continuada podría nulificar el propósito esencial del matrimonio, la disolubilidad puede, sin embargo, no ser permitida, es difícil de probar como postulado por la ley natural desde el propósito primario del matrimonio. Sin embargo, aún tal disolubilidad podría no estar en concordancia con los propósitos sundarios del matrimonio, y es de esta manera considerado por santo Tomas (IV Sent., dist. xxxiii, Q, ii, a. 1) y la mayoría de los eruditos católicos como en contra de de las demandas sundarias de la ley natural. En este sentido, el matrimonio, considerado meramente de acuerdo a la ley natural, es intrínsicamente indisoluble. Que es también extrínsamente indisoluble, es dir, que no puede ser disuelto por ninguna autoridad más alta que las partes contrayentes, no pude afirmarse sin excepción. La autoridad civil, de hecho, aun de acuerdo a la ley natural, no tiene tal derecho de disolver el matrimonio. Las malas consuencias que fácilmente podrían seguir, a causa del poder de la pasión, en el caso de que el poder civil pudiera disolver el matrimonio, paren excluir tal poder; está ciertamente excluido por la ley Divina positiva original: "Lo que Dios ha unido, que no lo separe el hombre" (Mat., xix, 6).
Sin embargo, aquella parte de la proposición condenada por Pío IX, en la cual se afirma: "Y en ciertos casos el divorcio en el sentido estricto puede ser sancionado por una autoridad civil", no nesariamente debe ser entendido del matrimonio de acuerdo a la ley natural pura, ya que Nuytz, cuya doctrina fue condenada, afirmó que el Estado tenía esta autoridad en relación con los matrimonios cristianos, y porque la sción correspondiente del Syllabus trata de los errores acerca del matrimonio cristiano. (Cf. Schrader, Der Papst und die modernen Ideen, II (Vienna, 1865), p. 77.)
2. El Divorcio Entre los Israelitas
A pesar de la ley Divina sobre la indisolubilidad del matrimonio, con el paso del tiempo el divorcio, en el sentido de la completa disolución del matrimonio, se hizo extensivo en pequeña o gran escala a todas las naciones. Moisés encontró esta costumbre aún entre el pueblo de Israel. Como legislador, ordenó en el nombre de Dios (Dt., xxiv, 1) "Si un hombre toma a una mujer y se casa con ella, y resulta que esta mujer no halla gracia a sus ojos, porque descubre en ella algo que le desagrada, le redactará un libelo de repudio, se lo pondrá en su mano y la despedirá de su casa". El resto del pasaje muestra que este divorcio fue entendido como una justificación para que la mujer se case con otro hombre, y por esto, como completa anulación del primer matrimonio. Algunos lo relacionan solamente como una liberación del castigo, de esta manera el nuevo matrimonio de la mujer divorciada no estaba permitido, y era adulterio, porque el vínculo del primer matrimonio no se había disuelto. Esta opinión fue mantenida por el Maestro de las Sentencias, Peter Lombard (IV Sent., dist. xxxiii, 3), san Buenaventura (IV Sent., dist. xxxiii, art. 3, Q, I) y otros. Algunos, sin embargo, creen que había una verdadera autorización, una dispensa garantizada por Dios, de otra manera la práctica sancionada en la ley podría ser culpada como padora en algunas partes del Antiguo Testamento. Más aún, Cristo (loc. cit.) pare haber dejado ilícito lo que era ilícito desde el principio, pero que había sido permitido en realidad más tarde, aun si había sido permitido "por la dureza de sus corazones" (St. Thomas, III, Supplem., Q. lxvii, a. 3; Bellarmine, "Controvers. de matrim.", I, xvii; Sanchez, " De matrim.", X, disp. i. n. 7; Palmieri, "De matrimonio christ.", Rome, 1880, 133 sqq.; Wernz, "Jus dretalium", IV, n. 696, not. 12; etc).
Esta segunda opinión mantiene y debe mantener que la expresión "por algo que le desagrada" no significa cualquier causa pequeña, sino una mancha seria, algo vergonzoso dirigido contra el propósito del matrimonio o de la fidelidad matrimonial. Una separación a voluntad, por razones simples, por placer del esposo, está en contra del principio primario de la ley natural moral, y no es sujeto de dispensa Divina de tal manera que pudiera hacerse lícito en cada caso. Esto, de hecho, no corresponde completamente con los propósitos sundarios del matrimonio, pero en ese sentido es sujeto de dispensa Divina, ya que la inconveniencia de temer de tal separación puede corregirse o evitarse por la Divina Providencia. En los tiempos de Cristo, había una aguda controversia entre la riente, laxa escuela de Hillel y la estricta y conservativa escuela de Schammai acerca del significado de la frase hebrea. De ahí la pregunta con la cual los fariseos tentaron a Nuestro Señor: "¿Es legítimo... para cualquier causa? El repudio de la mujer por razones frívolas ha sido agudamente condenado por Dios a través de los profetas Miqueas (ii, 9) y Malaquías (ii, 14), pero más tarde se hizo corriente. Cristo abolió por completo el permiso que Moisés había dado, aunque este permiso estaba estrictamente limitado; Él permitió una causa similar a "algo que le desagrada" como una razón para repudiar a la mujer, pero no para la disolución del vínculo matrimonial.
3. La Bases Dogmáticas y la Aplicación Práctica de la Completa Disolubilidad del Matrimonio Consumado dentro de la Iglesia Católica.
(a) Sus fundamentos en las Escrituras - La exclusión completa del divorcio absoluto (divortium perftum) en el matrimonio cristiano está expresada en las palabras citadas arriba (Marcos, x: Lucas, xvi; I Cor., vii). Las palabras en el Evangelio de san Mateo (xix, 9), "no por fornicación", sin embargo, han levantado la duda de si el repudiar a la mujer y disolver los vínculos matrimoniales no estaban permitidos a causa del adulterio. La Iglesia Católica y la teología católica han sostenido siempre que con tal explicación, san Mateo podría estar contradiciendo a los santos Marcos, Lucas y Pablo, y los conversos instruidos por este último podrían haber sido llevados al error con relación a la verdadera doctrina de Cristo. Ya que esto es consistente tanto con la infalibilidad de la enseñanza apostólica y de la Sagrada Escritura, la cláusula en Mateo debe explicarse como el puro despido de la mujer infiel sin la disolución del vínculo matrimonial. Tal repudio no está excluido por los textos paralelos en Marcos y Lucas, mientras Pablo (I Cor., vii, 11) claramente señala la posibilidad de tal repudio: "mas en el caso de separarse, que no vuelva a casarse, o que se roncilie con su marido". Gramáticamente, la cláusula en san Mateo puede modificar un miembro de la frase (aquel que se refiere al repudio de la mujer) sin aplicarse al siguiente miembro (el que el otro pueda volver a casarse), sin embargo, debemos admitir que la construcción es un poco difícil. Si significa, "Cualquiera que repudie a su mujer, no por fornicación, y se case con otra, comete adulterio", entonces, en caso de infidelidad marital, la mujer puede ser repudiada; pero en ese caso, el que el adulterio no se comete al casarse de nuevo no se puede concluir de estas palabras. La siguiente frase, "Y aquel que se case con la mujer repudiada" - así mismo la mujer que es repudiada por adulterio - "comete adulterio", dice lo contrario, ya que suponen la permanencia del primer matrimonio. Más aún, la brevedad de la expresión en Mateo, xix, 9, que nos pare difícil, es explicable, ya que el evangelista ha dado previamente una explicación del mismo tema, y ha establido exactamente lo que estaba justificado por motivos de la fornicación: "Todo el que repudia a su mujer, excepto el caso de fornicación, la hace ser adúltera; y el que se case con una repudiada, comete adulterio". (Mateo, v, 32).
Aquí se excluye toda excusa para volverse a casar o para la disolución del primer matrimonio. Aún el simple despido de la mujer, si se hace injustamente, la expone al peligro de adulterio y es así atribuido al marido que la ha despedido - "la hace ser adúltera". Es solamente en el caso de infidelidad marital que el repudio total está justificado - "excepto por fornicación". En este caso es ella, no el marido, quien ha sido legalmente repudiada, es la ocasión, y de esta manera será ella la responsable si llegase a cometer un nuevo pado. Debe hacerse énfasis también en que aún para Mateo, xix, 9, hay una lectura variante apoyada por importantes códices, la cual tiene "la hace cometer adulterio" en vez de la expresión "comete adulterio". Esta lectura responde más claramente a la dificultad. (Cf. Knabenbauer, "Comment, in Matt.", II, 144).
La exégesis católica es unánime al excluir el carácter legítimo del divorcio absoluto a partir de Mateo 19, pero la explicación exacta de las expresiones, "excepto por fornicación" y "excepto por la causa de fornicación", han dado origen a diferentes opiniones. ¿Significa la violación de la infidelidad marital, o un crimen cometido antes del matrimonio, o un impedimento dirimente? (Ver Palmieri, "De matrim. Christ.", 178 sqq.; Sasse, "De sacramentis", II, 418 sqq.). Que el divorcio absoluto nunca sea permitido es claro desde las Escrituras, pero el argumento es válido solamente para un matrimonio consumado. Ya que Cristo fundamentó Su ley en las palabras: "serán una sola carne", las cuales son verificadas únicamente en un matrimonio consumado. Qué tanto se excluye el divorcio, o puede ser permitido antes de la consumación del matrimonio debe derivarse de otra fuente. (b) La Tradición y el Desarrollo Histórico de la Doctrina y la Práctica - La Doctrina de la Escritura acerca de la ilegalidad del divorcio está completamente confirmada por la tradición constante de la Iglesia. Los testimonios de los Padres y los concilios no nos han dejado lugar a dudas. En varios lugares han dejado la enseñanza de que ni aún en el caso de adulterio puede disolverse el vínculo matrimonial o la parte inocente pasar a un nuevo matrimonio. Prefieren insistir en que la parte inocente debe permaner sin casarse después del despido de la culpable, y sólo puede volver a casarse en el caso de que intervenga la muerte. Leemos en Hermas (cerca del año 150), "Pastor", mand. IV, I, 6: "Déjenlo repudiarla (a la esposa adúltera) y que el esposo permanezca solo; pero si después de repudiar a su mujer, él se casa con otra, de esta manera cometerá adulterio" (ed. Funk, 1901). La expresión en el verso 8: "Por el arrepentimiento de ella, por lo tanto, el esposo no debería casarse", no debilita la orden absoluta, pero le da la presunta razón de este gran mandamiento. San Justino Mártir (d. 176) dice (Apolog., I, xv, P.G., VI, 349), simplemente y sin excepción: "Aquel que se case con la que ha sido repudiada por otro hombre comete adulterio".
De la misma manera Atenágoras (cerca del 177/ en su "Legatio pro Christ", xxxiii (P.G., VI, 965): "Cualquiera que repudie a su mujer y se case con otra, comete adulterio"; Tertuliano (d. 247), "De monogamia", c, ix (P.L., II, 991): "Entran en uniones adúlteras aún cuando no repudian a sus mujeres, no se nos permite casarnos aunque hayamos repudiado nuestras mujeres"; Clemente de Alejandría (d. 217), "Strom", II, xxiii (P.G., VIII, 1096), menciona la ordenanza de la Sagrada Escritura con las siguientes palabras: "No se debe repudiar a la mujer, excepto por fornicación, y (la Sagrada Escritura) considera como adulterio el volver a casarse mientras la otra persona separada sobrevive". Expresiones similares se encuentran en el curso de las siguientes centurias, tanto en los Padres griegos como en los latinos, por ejemplo, san Basilio de Cesárea, "Epist. Can", ii, "Ad Amphilochium", can. xlviii (P.G., XXXII, 732); san Juan Crisóstomo, "De libello repud." (P.G., LI, 218); Teodoreto, sobre I Cor., vii, 39, 40 (P.G., LXXXII, 275); san Ambrosio, "in Luc.", VIII, v, 18 sqq. (P.L., XV, 1855); san Jerónimo, Epist, lx (ad Amand.), n. 3 (P.L., XXII, 562); san Agustín, "De adulterinis conjugiis", II, iv (P.L., XL, 473), etc., etc. Las coincidencias en los pasajes de algunos de los Padres, aún entre los acabados de citar, las cuales tratan al marido con más suavidad en caso de adulterio, o paren permitirle un nuevo matrimonio después de la infidelidad de su esposa, no prueban que estas expresiones deben entenderse como la autorización para un nuevo matrimonio, sino como de menor penitencia canónica y como excluido de castigo por la ley civil. O si ellos se refieren a un mandamiento de parte de la Iglesia, el nuevo matrimonio se supone que debería tener lugar después de la muerte de la esposa que ha sido repudiada. Esta autorización fue mencionada, no sin razón, como una concesión para la parte inocente, ya que en ciertos periodos las leyes de la Iglesia con relación a la parte culpable prohibían por siempre cualquier matrimonio posterior (cf. can. vii del Concilio de Compiègne, 757).
Es bien sabido que la ley civil, aún la de los emperadores cristianos, permitía en muchos casos un nuevo matrimonio después de la separación de la mujer. De ahí que, sin contradirse a sí mismo, san Basilio pudiera dir del esposo: "Él no está condenado", y "Es considerado excusable" (ep. clxxxviii, can. ix, y Ep. cxcix, can. xxi, en P.G., XXXII, 678, 721), porque está hablando claramente del tratamiento más suave del esposo que de la esposa con relación a la penitencia canónica impuesta por adulterio. San Epifanio, quien es espialmente crítico con la enseñanza de que el esposo que ha repudiado a su mujer a causa de adulterio u otro crimen pudiera, por ley Divina, casarse con otra (Hæres, lix, 4, en P.G., XLI, 1024), está hablando en realidad de un segundo matrimonio después de la muerte de la esposa divorciada, y mientras dlara en general que tal matrimonio está permitido, pero es menos honorable, todavía hace la excepción con relación a esta última parte a favor de quien ha estado separado por largo tiempo de su primera esposa. Los otros Padres de los siglos siguientes, en cuyos trabajos se pueden encontrar expresiones confusas y ambiguas, tienen que ser explicados de la misma manera.
La práctica de los fieles no estuvo siempre, de hecho, en perfta concordancia con la doctrina de la Iglesia. A causa de una moral deftuosa, se pueden encontrar regulaciones de sínodos particulares, las cuales permitían concesiones injustificadas. Sin embargo, los sínodos de todos las centurias, y más claramente los dretos de los papas, han dlarado constantemente que el divorcio que anula el matrimonio y permite volver a casarse nunca fue permitido. El Sínodo de Elvira (300 D. C.) mantiene sin la más mínima ambigüedad la permanencia del vínculo matrimonial, aún en el caso de adulterio. El Canon ix estable: "Una mujer fiel que ha dejado a su esposo adúltero y se casa con otro que es fiel, queda prohibida de casarse; se ella se ha casado, queda impedida para ribir la comunión hasta que el hombre que ella ha dejado muera, a menos que la enfermedad lo convierta en una nesidad imperativa" (Labbe, "Concilia", II, 7). El Sínodo de Arles (314) habla, de hecho, de apoyar lo más posible el que los hombres jóvenes que has repudiado a sus mujeres por adulterio no deberían volver a casarse (ut, in quantum possil, consilium eis detur); pero dlara al mismo tiempo el carácter ilícito del segundo matrimonio, ya que dice de estos esposos: "Tienen prohibido casarse" (prohibentur nubere, Labbe, II, 472). La misma dlaración se puede encontrar en el Segundo Concilio de Mileve (416) canon xvii (Labbe, IV, 331); el Concilio de Hereford (673), canon x (Labbe, VII, 554); el Concilio de Friuli (Forum Julii), en el norte de Italia (791), canon x (Labbe, IX, 46); todos ellos enseñan claramente que el vínculo matrimonial permane aún en caso de repudio por adulterio, y que el nuevo matrimonio está por lo tanto prohibido.
Las siguientes disiones de los papas a este respto meren mención espial: Inocencio I, "Epist ad Exsuper", c. vi, n. 12 (P.L., XX, 500): "Su diligencia ha preguntado acerca de aquellos, también, que, por medio de un acto de separación, han contraído otro matrimonio. Es claro que ellos son adúlteros por ambos lados". Compárese también con "Epist. ad Vict. Rothom.", xiii, 15, (P.L., XX, 479): "Con relación a todos los casos la regla que se mantiene es que quienquiera que se case con otro hombre, mientras su esposo aún está vivo, debe considerarse como adúltera, y debe mantenerse sin poder hacer penitencia a menos que uno de los hombres muera". La imposibilidad de divorcio absoluto durante toda la vida de las personas casadas no podría expresarse con mayor fuerza que al dlarar que el permiso para eftuar penitencia pública debe serle rhazado a las mujeres que se vuelvan a casar, como a un pador público, porque esta penitencia presupone la terminación del pado, y permaner en un segundo matrimonio es permaner en el pado. Además del adulterio de una de las partes casadas, las leyes del imperio ronocen otras razones por la cuales el matrimonio podría disolverse y se autorizaría un segundo matrimonio, por ejemplo, la prolongada ausencia como prisionero de guerra, o la elección de vida religiosa por alguno de los esposos. En estos casos, también, los papas se pronunciaron dididamente a favor de la indisolubilidad del matrimonio, por ejemplo, Inocencio I, "Epist. ad Probum", en P.L. XX, 602; León I, "Epist. ad Nicetam Aquil.", en P.L., LIV, 1136; Gregorio I, "Epist. ad Urbicum Abb.", en P.L., LXXVII, 833, y "Epist. ad Hadrian. notar.", en P.L., LXXVII, 1169. Este último pasaje, que se fundamenta en el "Dretum" de Graciano (C. xxvii, Q, ii, c. xxii), es como sigue: "Aunque la ley civil provee que, por el bien de la conversión (es dir, por el propósito de escoger una vida religiosa), un matrimonio podría disolverse, aunque alguna de las partes no esté dispuesta, la ley Divina, sin embargo, no permite que esto se realice". Que la indisolubilidad del matrimonio no admita excepciones está indicado por el Papa Zacarías en su carta del 5 de enero de 747 a Pepino y los obispos Francos, ya que en el capítulo vii él ordena "por autoridad apostólica", como respuesta a las preguntas que le han sido propuestas: "Si cualquier laico repudiase a su mujer y se casare con otra, o si se casare con una mujer que ha sido repudiada por otro hombre, debe ser privado de la comunión" [Monum. Germ. Hist.: Epist., III:Epist. Merovingici et Karolini ævi, I (Berlin, 1892), 482]
(c) Admisiones Menos Estrictas y sus Corrciones - Mientras los papas constantemente rhazaban el divorcio absoluto en todos los casos, encontramos algunos de los sínodos francos del siglo octavo que lo permitían en ciertos casos prisos. A este respto los Concilios de Verberie (725) y el Compiègne (757) se equivocaron espialmente. El Canon ix del primer concilio está indudablemente errado (Labbe, VIII, 407). En este canon, se estable que si un hombre debe viajar al extranjero, y su esposa, fuera de su apego al hogar y a los familiares, no pudiera viajar con él, debe permaner sin casarse mientras su esposo viva; por otro lado, en contraste con la mujer culpable, un segundo matrimonio se le permite al esposo: "Si él no tiene esperanza de regresar a su propio país, si no se puede abstener, puede ribir otra esposa con una penitencia". La costumbre pre-cristiana estaba tan profundamente gravada en sus corazones que se creía que debía darse algún grado de autorización para esto. El canon v pare que también concede un permiso no autorizado para un segundo matrimonio. Trata del caso en el cual una esposa, con la ayuda de otro hombre, busca asesinar a su esposo, y él escapa de la trampa matando a los cómplices en defensa propia. A tal esposo le está permitido buscar otra esposa: "Este esposo puede repudiar a esa mujer, y, si desea, puede tomar otra. Pero la mujer que planeó el asesinato debe sufrir penitencia y permaner sin esperanza de poder casarse". Algunos explican que este canon significa que el marido puede casarse otra vez después de la muerte de la primera esposa, pero que la mujer criminal tiene prohibido por siempre casarse. Esto último está en concordancia con la disciplina penitencial de la época, porque el crimen en cuestión era castigado con penitencia canónica de por vida, y de ahí con exclusión permanente de la vida marital. En su canon dimotercero (de acuerdo con Labbe, VIII, 452; otro lo llaman el dimosexto) el Concilio de Compiègne da una disión de alguna manera ambigua y puede parer que permite el divorcio absoluto. Dice que un hombre que ha repudiado a su mujer para que ella pueda elegir la vida religiosa, o tomar el velo, puede casarse con una segunda esposa cuando la primera ha llevado a cabo su disión. Sin embargo, la elección intencional del estado de perfción cristiana pare implicar que este canon debe estar limitado a un matrimonio que no ha sido consumado. De ahí que da la corrta doctrina católica, de la cual hablamos abajo. Este debe ser también el significado del canon xvi (Labbe, VII, 453; otros, canon xix), el cual permite la disolución del matrimonio entre un leproso y una mujer sana, de tal manera que la mujer está autorizada para casarse de nuevo, a menos que supongamos que aquí hay una cuestión del impedimento dirimido de la impotencia. Si estos cánones estuvieran dirigidos en otro sentido, entonces son contrarios a la doctrina general de la Iglesia. Otros cánones, en los cuales la separación y el segundo matrimonio están permitidos, se refieren sin duda alguna a los impedimentos dirimidos de afinidad y relación espiritual, o a un matrimonio contraído en error por personas una de las cuales es libre y la otra no. Por esto, ellos no tienen referencia de divorcio real, y no pueden ser interpretados como una concesión laxa a morales populares o a la pasión. Es cierto que varios de los Libros Penitenciales escritos alrededor de esta época en las regiones francas contienen casos mencionados por estos dos sínodos y añaden otros en los cuales la verdadera disolución del vínculo del matrimonio y un nuevo matrimonio con otra esposa podrían estar permitidos. Lo siguientes casos son mencionados en algunos de estos Libros Penitenciales: adulterio, esclavitud como castigo por un crimen, prisión de guerra, deserción voluntaria sin esperanza de reunión, etc. (Schmitz, "Bussbücher", II, 129 sqq.). Estos Libros Penitenciales no tienen, de hecho, carácter oficial, pero influenciaron por algún tiempo la práctica lesiástica en estos países. Sin embargo, su influencia no duró mucho. En las primeras décadas del siglo noveno, la iglesia comenzó a proceder enérgicamente en contra de ellos (cf. el Sínodo de Châlons, en 813, canon xxxviii; Labbe, IX, 367). No fueron suprimidos completamente de una vez, espialmente cuando un daimiento general de la moral cristiana tuvo lugar en el siglo décimo y principios del undécimo. Hacia el final del siglo XI, sin embargo, toda concesión a la práctica menos rigurosa relacionada con el divorcio había sido corregida.
La indisolubilidad completa del matrimonio cristiano se ha fijado tan firmemente en la conciencia jurídica que las colciones auténticas de leyes de la iglesia, los Dretales del siglo 12, no ven la nesidad de dlararlo expresamente, sino simplemente suponerlo, en otras disiones jurídicas, como un asunto en curso y más allá de discusión. Esto se muestra en la serie completa de casos en el IV Dretal., xix. En todos los casos, sea la causa complot criminal, adulterio, pérdida de la fe, o cualquier otra causa, el vínculo marital se mantiene absolutamente indisoluble y es imposible un segundo matrimonio.
(d) Disión Dogmática sobre la Indisolubilidad del Matrimonio - El Concilio de Trento fue el primero en tomar una disión dogmática acerca de este asunto. Esto ocurrió en la Sesión XXIV, canon v: "Si cualquiera llegase a dir que el vínculo del matrimonio puede ser disuelto a causa de herejía, o daño debido a cohabitación, o deserción voluntaria; sería anatema", y en el canon vii: "Si alguien llegase a dir que la Iglesia ha errado al haber pensado, y en haber enseñado que, de acuerdo con las enseñanzas de los Evangelios y los Apóstoles, el vínculo del matrimonio no pude disolverse, y que cualquier parte - ni aún la inocente, la cual no ha dado causa para adulterio - puede contraer otro matrimonio mientras la otra parte vive, y que ella o él, comete adulterio quien repudia a una mujer adúltera, o esposo, y se casa con otro, será anatema". El dreto define dirtamente la infalibilidad de la doctrina de la iglesia en relación con la indisolubilidad del matrimonio, aún en el caso de adulterio, pero indirtamente el dreto define la indisolubilidad del matrimonio. Se han expresado dudas aquí y allá acerca del carácter dogmático de esta definición (cf. Sasse, "De Sacramentis", II, 426). Pero León XIII, en la Encíclica "Arcanum", del 10 de febrero de 1880, llama a la doctrina sobre el divorcio condenada por el Concilio de Trento "la herejía nociva" (hoeresim deterrimam). La aceptación de esta indisolubilidad de matrimonio como artículo de fe definida por el Concilio de Trento es exigida en el credo por el cual los orientales debieron hacer su profesión de fe cuando se reunieron con la Iglesia Romana. La fórmula prescrita por Urbano VIII contiene la siguiente sción: "También, que el vínculo del Sacramento del Matrimonio es indisoluble; y que, aunque la separación tori et cohabitationis puede hacerse entre las partes, por adulterio, herejía, u otras causas, sin embargo, no es legítimo para ellos contraer otro matrimonio".
Exactamente la misma dlaración con relación al matrimonio fue hecha en la corta profesión de fe aprobada por el Santo Oficio en el año de 1890 (Colltanea S. Congr. de Prop. Fide, Rome, 1893, pp. 639, 640). La forma indirta más suave en la cual el Concilio de Trento pronunció su anatema fue escogida expresamente fuera del sentido para los griegos de ese periodo, quienes se habrían sentido muy ofendidos, de acuerdo con el testimonio de los embajadores venianos, si el anatema se hubiera dirigido dirtamente a ellos, mientras que ellos habrían encontrado más fácil de aceptar el dreto de que la Iglesia Romana no era culpable de error en su interpretación más estricta de la ley (Pallavicini, "Hist. Conc. Trid.", XXII, iv).
(e) El Desarrollo de la Doctrina sobre el Divorcio fuera de la Iglesia Católica - En la Iglesia Griega, y otras Iglesias Orientales en general, la práctica, y finalmente aún la doctrina, de la indisolubilidad del vínculo del matrimonio se hizo cada vez más y más laxa. Zhishman (Das Eberht der orientalischen Kirchen, 729 sqq.) testifica que las Iglesias Orientales y Griega, separadas de Roma, permitían en sus documentos eclesiásticos oficiales la disolución del matrimonio, no solamente a causa del adulterio, sino también "de aquellas ocasiones y acciones cuyo efto sobre la vida marital podría ser asumida como similar a la muerte o al adulterio, o las cuales justifican la disolución del vínculo matrimonial en consuencia de una suposición bien fundamentada de muerte o adulterio". Tales razones son, primera, alta traición; segunda, ataques criminales contra la vida; tercera, conducta frívola que da origen a sospha de adulterio; cuarta, aborto intencional; quinta, actuar como padrino en el bautizo del propio hijo; sexta, desaparición prolongada; séptima, locura incurable que hace imposible la cohabitación; octava, la entrada de una de las partes en una orden religiosa con el permiso de la otra parte.
Entre las stas que surgieron en tiempos de la Reforma en el siglo 16, difícilmente puede haber algún desarrollo de las leyes de la iglesia acerca del divorcio. La jurisdicción en asuntos del matrimonio fue relegada, en principio, a la ley civil, y solamente la bendición del matrimon
Dlaración Real, La
Es el nombre que más comúnmente se da al solemne repudio al Catolicismo, que de acuerdo a los términos de la "Carta de Derechos" (1689) y de "el Acta de Sucesión" (1700), cada soberano que sucediera en el trono de Gran Bretaña, se requería que hiciera, hasta muy rientemente, en presencia de la las dos cámaras reunidas. Este pronunciamiento ha sido llamado también con fruencia "la Dlaración Protestante del rey "o" la Dlaración contra la Transubstanciación " y (aunque bastante incorrtamente) "el Juramento de Coronación". Respto a este último término es importante notar que el ulterior juramento de coronación, que por dos siglos ha formado parte del servicio de coronación y que aún permane sin modificación, consiste solo de ciertas promesas de gobernar justamente y de mantener "la Religión Protestante Reformada establida por la Ley ". No se ha hecho jamás ninguna objión seria por católicos a esta fórmula particular, pero la Real Dlaración, por otra parte, ha sido considerada por largos años como una sustancial afrenta, constituyendo, como lo ha hecho, un insulto a la fe profesada por millones de leales súbditos de la Corona Británica. Los términos de la Dlaración, que de 1689 a 1910 fueron impuestos al soberano por estatuto, dicen como sigue: "Yo, A. B., por la gracia de Dios Rey (o Reina) de Inglaterra, Escocia e Irlanda, Defensor de la Fe, solemne y sinceramente en la presencia de Dios, profeso, testifico y dlaro, que creo que en el Sacramento de la Cena del Señor no hay ninguna transustanciación de los elementos del pan y del vino en el Cuerpo y Sangre de Cristo durante o después de su consagración por cualquier persona; y que la invocación o adoración de la Virgen María o cualquier otro Santo, y el sacrificio de la Misa, como son actualmente usados en la Iglesia de Roma, son supersticiosos e idólatras. Y yo solemnemente en la presencia de Dios profeso, testifico, y dlaro que hago esta dlaración y todas sus partes en el simple y ordinario sentido de las palabras que me han sido leídas, como son comúnmente entendidas por Protestantes Ingleses, sin ninguna dispensa de ninguna persona o autoridad o persona cualquiera, o sin pensar que estoy o puedo ser dispensado ante Dios u hombre, o absuelto de esta dlaración o parte de ella, aún cuando el Papa, o cualquier otra persona o personas, cualquier poder, pudiera eximirme o anularla o dlarar que era nula e inválida desde el principio ".
Los términos de este documento son importantes, pues aún la complicada y extravagante redacción de este "largo galimatías" al final agregó mucho al sentido de estudiado insulto que transmite toda la fórmula. No solo se estigmatiza la Misa como idólatra, sino que implica una falsa aseveración de la doctrina Católica en referencia a la "adoración" de la Virgen María y de los santos "como se usa ahora en la Iglesia de Roma ", a la vez que supone la existencia de un poder dispensante que la Iglesia Católica nunca ha postulado. Lo que aumentó aún más el justo resentimiento de los Católicos sobre la retención continuada de la Dlaración fue la conciencia de que, en palabras de Lingard, debió su origen "a los perjurios de un impostor y el engaño de una nación". Esta formula no es una que halla sido dictada por un Parlamento en su sano juicio. Con objeto de excluir a los Católicos del trono, la Carta de Derechos, después que fue depuesto Santiago II en 1689, demandó del monarca una profesión de fe o "Prueba". La prueba selcionada fue una que ya existía en el libro de estatutos, y que fue puesta ahí por primera vez durante la confusión suscitada por el supuesto Complot Papal de 1678. Fue en medio del pánico creado por las falsificaciones de Tito Oates, que se escribió esta Prueba (no es improbable que por él mismo), y fue impuesta a todos los servidores públicos, excluyendo así eficazmente a los Católicos del Parlamento y de puestos de confianza. Por una curiosa inversión de la historia, la dlaración que fue escrita en 1678 para ser tomada por todo oficial, excepto el rey, vino a ser impuesta doscientos años más tarde ni más ni menos que al rey. Aunque se han hecho dlaraciones alegando que la sustancia de la Dlaración Real es más antigua que el tiempo de Tito Oates, el examen de esas fórmulas anteriores aporta poco apoyo a tal conclusión (ver una discusión completa en "The Tablet", 13 Ago., 1910). Una breve relación de estas fórmulas y de los intentos que fueron hhos antes de 1891 y años subsuentes para abolir o modificar la Dlaración Real, ha sido dada ya en el artículo JURAMENTOS. Será suficiente aquí citar los términos de la nueva Dlaración que fue formalmente realizada por el gobierno de Mr. Asquith en Agosto de 1910, a tiempo para relevar al rey Jorge V de la nesidad de herir los sentimientos de sus súbditos Católicos por la repetición de la antigua fórmula. En virtud del "Acta de Dlaración de Ascensión" de Mr. Asquith, la breve dlaración que reemplazó a la citada arriba, dice como sigue: "Yo, N., solemne y sinceramente en la presencia de Dios, profeso, testifico y dlaro que soy un fiel Protestante, y que yo de acuerdo a la verdadera intención de las provisiones para asegurar la Sucesión Protestante al Trono de mi Reino, sostengo y mantengo tales provisiones hasta donde mi poder alcance."
Ver secciones IV y V de la biografía en el artículo OATHS: THURSTON IN Dublin Review (Oct., 1909), 225-38; The Tablet (Londres, Julio y Agosto, 1910), passim.
HERBERT THURSTON
Transcrito por St. Mary’s Cathetical Ministries
Dedicado a Marvin Carlson por haber completado los Sacramentos e Iniciación completa a la Iglesia Católica.
Traducido por Javier L. Ochoa Medina
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