Actas de las Congregaciones Romanas
Termino utilizado para designar los documentos (también llamados dretos) emitidos por las Congregaciones Romanas en virtud de los poderes conferidos por el Romano Pontífice sobre ellas. Este tema será tratado bajo los siguientes encabezados:
I. CLASES;
II. AUTORIDAD;
III. USO,
IV. FORMA DE PRESERVACIÓN;
V. ACCESIBILIDAD;
VI. COLLCIONES.
I. CLASES
En virtud de sus poderes dirtivos y ejutivos, las Congregaciones conceden privilegios y excepciones de las leyes eclesiásticas, o emiten ordenanzas para salvaguardar sus observancias. En virtud de su poder de interpretar las leyes, dan dlaraciones auténticas. En virtud de su poder judicial, toman disiones entre partes contendientes. Todos estos poderes, sin embargo, no pertenen a cada Congregación (ver CONGREGACIONES ROMANAS). Por otra parte, sus dretos son particulares o universales, de acuerdo a si son dirigidos a individuos o a la Iglesia en general. Los dretos particulares que contienen simplemente una interpretación auténtica de una ley universal, son igualmente llamados universales. Finalmente, la mayoría de los dretos son disciplinarios y tratan de leyes eclesiásticas positivas, p. Ej., aquellos que dlaran a una doctrina como insostenible, o a un acta como ilegal por ser contrarios a una ley divina.
II. AUTORIDAD
(a) En general
La autoridad de estos dretos es, en cierto sentido, suprema, en tanto que provienen de los más altos tribunales eclesiásticos; pero no es absolutamente suprema, ya que las Congregaciones son jurídicamente distintas al Papa e inferiores a él; de ahí que sus actas no sean, estrictamente hablando, actas del Romano Pontífice. Las Congregaciones no siempre hacen uso de toda la autoridad que poseen, de ahí que a partir de los términos y estilo de los documentos, y aplicando las reglas generales de interpretación, debamos juzgar, en cada caso, la fuerza legal de sus dretos: si contienen, por ejemplo, órdenes o instrucciones, interpretaciones auténticas o solamente dirciones prácticas.
(b) Autoridad de dretos doctrinales
Los dretos doctrinales no son infalibles en sí mismos; la prerrogativa de infalibilidad no puede ser comunicada a las Congregaciones por el Papa. Por otra parte, gracias al poder de enseñar, delegado a las Congregaciones para salvaguardar la pureza de la doctrina Cristiana, la obediencia exterior y el consentimiento interior son debidos a tales dretos. Sin embargo, pruebas sólidas de lo contrario pueden, a ves, justificar a los eruditos de posponer su consentimiento hasta que intervenga la autoridad infalible de la Iglesia.
(c) Autoridad de dretos disciplinarios.
Los dretos universales obligan o a todos lo fieles, o a tales clases o personas que estén dirtamente involucradas. Los dretos particulares aftan, primero que todo, a aquellos a quienes están dirigidos. En cuanto a otras personas, debemos distinguir varios casos. Un dreto particular que conceda un privilegio o una dispensa, afta a otros sólo para prevenirlos de no molestar a los destinatarios. Un dreto particular que contenga una sentencia judicial no tiene la fuerza de una ley universal, a menos que la misma ley haya sido dada repetidamente en casos similares, ya que tales disiones, emitidas por cortes que son supremas, forman una costumbre judicial a la cual se deben conformar los jues inferiores (1. 38. D. de legibus). Finalmente, cuando los dretos particulares son igualmente universales, los canonistas están divididos en tanto los limites de su fuerza obligante. La mayoría de los autores hacen distinción entre las interpretaciones comprensivas y extensivas. Estas últimas están dadas para obligar sólo a las personas a quienes van dirigidas, a menos que sean promulgadas para la Iglesia Universal, porque, siendo extensivas, cumplen un sentido no incluido en la ley y son equivalentes a una nueva ley. Las primeras están dadas para obligar a todos sin nesidad de ser promulgadas, ya que el sentido explicado en una interpretación comprensiva, estando ya incluido en la ley, tales dretos no son leyes nuevas y no nesitan otra promulgación. Muchos canonistas siguen una visión opuesta: sin distinguir entre interpretaciones compresivas o extensivas, sostienen que cualquier dreto que interprete una ley en sí misma oscura y dudosa, obliga solamente a quienes está dirigido, a menos que sea promulgado para la Iglesia Universal. Ellos basan su opinión en la doctrina que, cuando una ley es en sí misma dudosa y oscura, una auténtica interpretación, i.e., una dlaración que obliga a la gente a poner en práctica esa ley en cierto sentido definido, es equivalente a una nueva ley; de ahí la nesidad de su promulgación. Estos autores, sin embargo, admiten que no es nesaria una promulgación, o cuando la misma dlaración haya sido dada repetidamente, como para haber establido lo que es llamado el Stylus Curiae (una costumbre similar a la mencionada arriba en conexión con la autoridad de sentencias judiciales), o cuando la dlaración en cuestión, aunque dada sólo una vez, haya sido universalmente aceptada, como para haber llegado a ser práctica común de la Iglesia.
III. USO
Su uso esta determinado por su carácter y valor espial, de acuerdo a que sean sentencias, o dlaraciones y así sucesivamente. Asimismo, además de establer los casos por los cuales están emitidas, a menudo son útiles para profesores de leyes canónicas y teología moral en la discusión de cuestiones disputadas, como también para jues en la prudente administración de la justicia. Por otra parte, todos, espialmente clérigos, pueden encontrar en las que no son universales, dirciones seguras en problemas de religión y moral. Este efto dirtivo es todo lo más razonable en tanto que estas actas provienen de hombres de saber y experiencia, bien cualificados para su oficio, quienes dedican el más cuidadoso estudio para cada caso, de acuerdo a su relativa importancia. Disiones de menor momento son dadas por el cardenal que esta a la cabeza de la Congregación, en una reunión (congresso) compuesto por el mismo cardenal, el Secretario, y otros funcionarios de la Congregación. Asuntos más importantes son dididos sólo por la Congregación general. Antes de que la Congregación se reúna para tomar acciones en asuntos de mucha importancia, cada cardenal es completamente informado de las cuestiones a ser tratadas, a través de un documento en el cual el problema es discutido a fondo, y todos los puntos de hecho y de ley contados con él están presentes, con razones de ambas partes. Luego, los cardinales discuten el asunto en su reunión, y la disión se toma por votación. Estas disiones se llevan al Papa para su consideración o aprobación en todos los casos en los que la costumbre o la ley prescriben tal procedimiento. Comúnmente, esta aprobación no es legalmente de tal carácter como para hacer de estos dretos "actas pontificias". Ellos se convierten en tales solamente a través de la confirmación espial, llamada por los canonistas in forma spificâ, que es raramente dada. Finalmente, el acta es redactada en forma debida, y, siendo sellado y firmado por el Cardenal Prefto de la Congregación y el Secretario, es despachado para su destino.
IV. FORMA DE PRESERVACIÓN
Todas los asuntos pendientes son entrado, bajo números progresivos, en el registro llamado Protocollo, con una breve indicación del estado de la transacción. Índices alfabéticos apropiados hacen fácil el trabajo de buscar detalles. Todos los documentos relacionados con cada caso, desde el primero, que contiene la petición dirigida a la Congregación, hasta la copia oficial del acta final, y formando lo que es técnicamente llamado la posizione, son mantenidos juntos, separados de otros documentos, y son preservados en los archivos de la Congregación, o permanentemente o por un período de tiempo determinado (comúnmente diez años), cuando los documento son removidos de los archivos del Vaticano. Esta última práctica prevale en la Congregación del Concilio, de Obispos y Regulares, y de Ritos.
V. ACCESIBILIDAD
Los archivos de la Congregación no son abiertos al público. Si alguien quiere estudiar los documentos, debe pedir permiso a las autoridades de la Congregación. Comúnmente, es suficiente con pedirlo al Secretario; en la Congregación de Propaganda y del Índice la petición debe ser dirigida al Cardenal Prefto; y en la Congregación del Santo Oficio, a la Congregación misma; finalmente, en la Congregación de Asuntos lesiales Extraordinarios, el asunto debe ser referido al Papa. Cuando existen razones suficientes, que deben ser más o menos graves de acuerdo a la calidad del problema, al peticionario se le permite inspcionar los documentos originales o se le proporcionan copias auténticas.
VI. COLLCIONES
Muchas de las actas son accesibles en las diferentes colciones, que muchas de las Congregaciones han permitido publicar. Algunas de estas colciones son auténticas también, en tanto que su genuinidad y autenticidad son confirmadas por las autoridades de las Congregaciones. Además, editores de revistas sobre asuntos eclesiásticos han sido autorizados por muchos años atrás publicar en sus revistas las actas de las Congregaciones, y una de estas revistas, Acta Sanctae Sedis, ribió el privilegio de ser dlarada "auténtica y oficial para publicar las actas de la Sede Apostólica" (S.C. de Prop. Fid., 23 de Mayo, 1904). La siguiente es la lista de la s colciones principales:
Colltanea S. Congr. de Propaganda Fide (Roma, 1893);
Thesaurus Resolutionum S. Congr. Concilii (Roma, 1718);
Zamboni, Colltio Dlarationum S.C. Concilii (Arras, 1860);
Pallottini, Colltio Conclusionum et Resolutionum S.C. Concilii (Roma, 1868-93);
Lingen et Reuss, Causae Seltae, in S.C. Concilii Propositae (New York, 1871);
Bizzarri, Colltanea S. Congr. Episcoporum et Regularium (Roma, 1885);
Dreta authentica C. Sacrorum Rituum (Roma, 1898-1901);
Dreta authentica S. Congr. Indulgentiis Sacrisque Reliquiis praepositae (New York, 1883);
Schneider, Rescripta authentica S.C. Indulgentiis Sacrisque Reliquiis praepositae (Ratisbon, 1885);
Ricci, Synopsis Dretorum et Resolutionum S. Congr. Immunitatis (Turín, 1719).
Entre las revistas Católicas que publican regularmente, con más o menos totalidad, las actas de las Congregaciones son las siguientes (la fecha después del titulo indica el primer año de publicación:
Archiv für Kathol. Kirchenrht (1857);
Analta Juris Pontificii (Roma, 1855), since 1893, Analta clesiastica;
Le Canoniste Contemporain (París, 1893);
American clesiastical Review (New York, 1889);
Irish clesiastical Rord (Dublin, 1864);
Nouvelle Revue Théologique (Tournay, 1869);
Acta Sanctae Sedis (Roma, 1865);
Monitore clesiastico (Roma, 1876).
Am. cl. R., I, p. 404; BAART, The Roman Court (New York), 230; HUMPHREY, Urbs et Orbis (London, 1899 an English work), 317; Analta Juris Pontificii, 11 Serie, Les Congregations Romaines et de leur pratique (Paris, 1857) 2230 82, 2364 2424; BANGEN, Die romische Kurie (Munster, 1854); BOUIX, De Curia Romana (Paris, 1880), 293; De Principiis Juris Canonici (Paris, 1852),334; FERRARIS, Bibliotha Canonica (Rome, 1885-99), II, s. v. Congregationes; HERGENROTHER-HOLWK, Lehrbuch des katholischen Kirchenrhts (Freiburg, 1905), 292; HINSCHIUS, System d. kath. Kirchenrhts (Berlin, 1869), I, 448 (non-Catholic); LEGA, De Judiciis clesiasticis (Rome, 1896-1901), II, 96; De origine et natura Sacr. Romanarum Congregationum in Analta clesiastica (Rome 1896), IV, 458; PHILLIPS, Kirchenrht (Ratisbon, 1864), VI, PP. 567-582, 583-673; SIMOR, De Sacris Congregationibus et illarum auctoritate, in Archiv. f. kath. Kirchenrht (1864), 410; SAGMULLER, Lehrbuch des kathol. Kirchenrhts (Freiburg, 1900), 325-337, 75-77; WERNZ, Jus Dretalium (Rome 1905), I; HASKINS, in Catholic University Bulletin, III, 177.
HTOR PAPI
Traductor: Adolfo León Ruiz H.
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