Juramento
Es la invocación del Nombre de Dios como testigo de la verdad que, como señala el Código de Derecho Canónico, sólo puede prestarse con verdad, con sensatez y con justicia, dado que si se prestara sobre algo verdadero, pero pecaminoso, el juramento sería nulo.
Un juramento no se puede efectuar por medio de procurador, sino que ha de hacerlo la persona que lo emite, la cual adquiere una peculiar obligación de religión de cumplir aquello que corroboró al jurarlo. Si el juramento fuera arrancado por dolo, violencia o miedo grave es nulo.
Se distinguen dos tipos de juramento, por razón del objeto, uno es el juramento asertorio que, mirando al pasado o al presente, sólo busca corroborar la verdad de lo que se afirma. El juramento promisorio manifiesta la intención presente de cumplir y comprometerse a un hecho futuro. En este caso la obligación que se asume será grave o leve en función de la cosa prometida, dado que, a diferencia del voto, no aumenta su obligación, sino que le añade la obligación de religión que le es inherente.
Si se corrobora con juramento un acto que redunda directamente en daño de otros o en perjuicio del bien público o de la salvación eterna, el acto no adquiere firmeza.
La obligación de un juramento cesa por causas intrínsecas como son la condonación por parte de aquel en cuyo provecho se había realizado o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias del mismo. También puede cesar por causas extrínsecas como por faltar la causa final o no verificarse la condición bajo la cual se hizo el juramento. También por dispensa o conmutación por quienes tienen potestad para ello que, en el caso de que redunde en perjuicio de otros que rehúsan condonar la obligación a la que se había comprometido el que lo realizó, queda reservada a la Sede Apostólica.
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