Iglesia rectoral
Según el vigente Código de Derecho Canónico es una iglesia no parroquial, ni capitular ni tampoco aneja a la casa de una comunidad religiosa o de una sociedad de vida apostólica, cuya atención se confía a un rector, nombrado por el obispo, para que celebre en ella los oficios, pero no las funciones parroquiales, para las que requiere el consentimiento o la delegación del párroco correspondiente. En determinadas circunstancias el Ordinario del lugar puede mandar al rector que celebre funciones parroquiales y que la iglesia esté abierta a grupos concretos de fieles para que sus funciones litúrgicas.
Se requiere el consentimiento del obispo para edificar una iglesia rectoral, que otorgará tras comprobar que sirve al bien de los fieles.
Se consideran iglesias rectorales las anejas a un seminario o un colegio dirigido por clérigos, siendo rectores de las mismas los del seminario o colegio respectivo, salvo que el obispo diocesano disponga otra cosa.
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