Consultor diocesano
El Código de Derecho Canónico de 1917 atribuía a los obispos la posibilidad de nombrar consultores diocesanos en aquellas diócesis en las que los capítulos de canónigos no habían podido ser establecidos o restablecidos.
El nombramiento debía efectuarse entre sacerdotes que se distinguieran por su piedad, su buena conducta, su doctrina y su prudencia. Su número no debía ser superior a seis ni inferior a cuatro, residentes en la ciudad donde estuviera la sede episcopal o en sus inmediaciones. Su nombramiento era por un período de tres años que podía ser renovado.
El Colegio de Consultores Diocesanos suplía al cabildo catedralicio en su función de «senado del obispo» y, por lo tanto, en caso de sede vacante continuaba desempeñado su cometido, hasta su renovación por el nuevo obispo.
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