Colegio de Consultores
El vigente Código de Derecho Canónico establece que, entre los miembros del Consejo Presbiteral, el Obispo nombrará libremente a algunos sacerdotes, en número no inferior a seis ni superior a doce, los cuales constituirán el Colegio de Consultores, durante un período de cinco años.
Se trata de una institución de nueva creación, íntimamente vinculada al Consejo Presbiteral, aunque de carácter independiente del mismo que, fundamentalmente, surgió por razones de índole práctica, ante la dificultad de reunir al Consejo Presbiteral, siempre que era necesario, al menos en las diócesis de mayor tamaño.
Esa vinculación se manifiesta en el hecho de que sus miembros son elegidos por el obispo entre los que forman parte del Consejo Presbiteral, aunque puedan continuar perteneciendo al Colegio de Consultores aún en el caso de que hubieran cesado en el Consejo.
Por otra parte, el Colegio de Consultores asume las funciones del Consejo Presbiteral en caso de sede vacante, dado que sus miembros deben cesar, cosa que no ocurre con los del Colegio.
Aunque el nombre pudiera inducir a error no es un órgano de consulta del obispo en aquellas materias que el derecho común no determina, ni es un órgano representativo del presbiterio de la diócesis. Sin embargo, tiene encomendadas misiones muy importantes, tanto en sede plena como en sede vacante.
El obispo debe oír al Colegio de Consultores para nombrar o remover al ecónomo diocesano. De igual forma se necesita su parecer para todos los asuntos económicos de especial importancia, para aquellos actos de administración extraordinaria y para enajenar bienes eclesiásticos cuyo valor sea igual o superior a 30.000 euros.
Pero es en el caso de sede vacante cuando las funciones del Colegio adquieren singular relevancia, dado que asume el gobierno de la diócesis hasta el nombramiento del Administrador diocesano. Al Colegio le compete la elección del mismo que debe realizar dentro de los ocho días siguientes al que se produzca la vacante de la sede, aunque en la práctica es la Santa Sede quien procede realmente a su nombramiento.
El Administrador diocesano emite la profesión de Fe ante el Colegio, al que debe recabar su consentimiento para la remoción del canciller y otros notarios, así como para conceder a un clérigo la excardinación, la incardinación o el traslado a otra iglesia particular y conceder letras dimisorias para la ordenación de algún clérigo secular.
La toma de posesión del nuevo obispo va precedida por la presentación de las Letras Apostólicas de su nombramiento al Colegio, en presencia del Canciller de la Curia.
Todas esas funciones correspondían en el anterior Código al Cabildo catedralicio y de hecho el vigente Código admite la posibilidad de que las Conferencias Episcopales puedan encomendar las atribuidas al Colegio de Consultores, a dicho Cabildo, cosa que no ha ocurrido en España.
Pero conviene señalar que cuando el Concilio Vaticano II creó el Consejo Presbiteral en el espíritu de la disposición estaba el sustituir en las funciones propias del gobierno de las diócesis a los cabildos y, en este sentido, la introducción del Colegio de Consultores en el Código venía a modificar esa disposición, pero sin menoscabar la importancia atribuida al Consejo Presbiteral. La nueva figura respondía, como antes se ha señalado, a necesidades funcionales.
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