Capilla privada
Con este nombre se designa al lugar destinado al culto divino con licencia del Ordinario del lugar, en beneficio de una o varias personas físicas.
Se aconseja que, tras obtener el acondicionamiento del espacio destinado a capilla, sea bendecido de acuerdo con lo prescrito en los libros litúrgicos.
Se diferencia de los oratorios en que estos se constituyen en beneficio de una comunidad. Ese es el caso de los oratorios de colegios, casas de ejercicios, residencias, hospitales, etc.
El vigente Código de Derecho Canónico establece que para celebrar la Santa Misa y otras funciones sagradas se requiere licencia del Ordinario. La misma autorización se requiere para poder reservar en ellas el Santísimo Sacramento. Se concede con carácter restrictivo ya que, para ello, se exige que haya una persona a su cuidado y que, en la medida de lo posible, se celebre allí la Misa al menos dos veces al mes.
Los obispos pueden tener una capilla privada pero, en estos casos, goza de los mismos derechos que un oratorio.
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