Capellanía colativa
Capellanía colativa o eclesiástica es la erigida por el obispo, mediante el correspondiente decreto, o instituida canónicamente (colación).
Estas capellanías tenían una consideración jurídica muy similar a los beneficios simples, aunque de fundación particular y con características singulares impuestas por la libre voluntad del fundador.
Entre ellas había algunas que sólo podían recaer en familiares del que las creó y, en algunos casos, no se exigía la residencia en el lugar donde radicaban.
Hay que tener en cuenta que, con la fundación de una capellanía se perseguían varios fines. El más importante obtener unos beneficios espirituales derivados de las misas que debían celebrarse a cargo de la capellanía. Pero también, en algunos casos, se buscaba dotar de algunas rentas a un familiar, nombrado capellán, aunque no fuera clérigo. Lógicamente, en estos casos tenía que existir un sacerdote que se hiciera cargo de las celebraciones vinculadas a la capellanía, por una retribución inferior a las rentas que proporcionaba.
El control de todo ello corría a cargo de los patronos que podían ser personas vinculadas a la familia del fundador o el capítulo del lugar donde estaban establecidas. Se distinguían, por lo tanto, entre patronato eclesiástico y gentilicio.
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.