Bien eclesiástico
El vigente Código de Derecho Canónico define a los bienes eclesiásticos como aquellos bienes temporales que pertenecen a la Iglesia universal, a la Sede Apostólica o a otras personas jurídicas públicas en la Iglesia.
Desde sus orígenes, la Iglesia ha dispuesto de bienes para el cumplimiento de sus fines que, principalmente son el sostenimiento del culto divino, la sustentación del clero y otros ministros y la atención a las obras de caridad y de apostolado seglar.
Tanto la Iglesia universal y la Sede Apostólica, como las Iglesias particulares y cualquier otra persona jurídica, tanto pública como privada, son sujetos capaces de adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales, cuyo dominio, bajo la autoridad suprema del Romano Pontífice, corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido legítimamente.
Diversos cánones regulan todo lo relativo a esos bienes y a su administración o enajenación, siendo interesante destacar el 1269 que establece que las cosas sagradas, si están en dominio de personas privadas, pueden ser adquiridas por otras personas también privadas, en virtud de la prescripción, pero no es lícito dedicarlas a usos profanos, a no ser que hubieran perdido la dedicación o bendición; si pertenecen, en cambio, a una persona jurídica eclesiástica pública, sólo puede adquirirlas otra persona jurídica eclesiástica pública.
El 1265 señala que, sin perjuicio del derecho de los religiosos mendicantes, está prohibido a toda persona privada, tanto física como jurídica, hacer cuestaciones para cualquier institución o finalidad piadosa o eclesiástica, sin licencia escrita del Ordinario propio y del Ordinario del lugar.
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