Asociación de fieles
El vigente Código de Derecho Canónico dedica su Título V (cánones 298 a 329) a las Asociaciones de Fieles, definidas como aquellas «distintas de los institutos de vida consagrada y de las sociedades de vida apostólica, en las que los fieles, clérigos o laicos, o clérigos junto con laicos, trabajando unidos, buscan fomentar una vida más perfecta, promover el culto público, o la doctrina cristiana, o realizar otras actividades de apostolado, a saber, iniciativas para la evangelización, el ejercicio de obras de piedad o de caridad y la animación con espíritu cristiano del orden temporal».
La novedad más importante en esta materia que introdujo el Código de 1983, es que se eliminaron del Derecho Universal de la Iglesia denominaciones recogidas en el Código anterior de 1917, tales como cofradías, archicofradías, hermandades o pías uniones. Aunque dedica un canon a las órdenes terceras, todas ellas quedan englobadas en la de «asociación de fieles».
Dentro de las mismas se distingue entre asociaciones privadas, públicas y clericales. Las privadas son aquellas constituidas en virtud del derecho de los fieles para, mediante acuerdo privado, asociarse para los fines anteriormente expuestos, aunque sus estatutos deben ser revisados por la autoridad competente que debe ser quien ejerza su vigilancia, aunque la dirección y gobierno de las mismas corresponde a sus miembros. Por este motivo, pueden elegir libremente a su Presidente y a los miembros de los órganos directivos, así como un capellán o consejero espiritual, aunque en este caso se requiere la confirmación del Ordinario del lugar. Igualmente, pueden administrar sus bienes, de acuerdo con sus estatutos, aunque la autoridad eclesiástica es competente para vigilar que se empleen en los fines que son propios de la asociación. Solamente quedan bajo la autoridad del Ordinario la administración y gasto de aquellos bienes que hubieran recibido como donación o legado para causas pías. Una asociación privada de fieles puede adquirir personalidad jurídica por decreto formal de la autoridad eclesiástica competente, tras la aprobación de sus estatutos, aunque ello no modifica el carácter privado de la misma.
Son asociaciones públicas de fieles las erigidas por la autoridad competente que puede ser: la Santa Sede para las asociaciones universales o internacionales; las Conferencias Episcopales para las que desarrollen su actividad dentro del ámbito de cada nación; y el Obispo diocesano para las radicadas en su diócesis.
Desde el momento de su erección se constituyen en personas jurídicas y se rigen por los estatutos aprobados. A diferencia de las privadas la elección del Presidente debe ser confirmada por la autoridad eclesiástica que tiene también la facultad de nombrarlo directamente, siendo además competente para el nombramiento del capellán. El parágrafo 4 del canon 317 establece taxativamente que «no deben ser presidentes los que desempeñan cargos de dirección en partidos políticos». Por lo que respecta a sus bienes, aunque puede administrarlos, conforme a sus estatutos, deben rendir cuentas todos los años a la autoridad eclesiástica.
Finalmente se denominan «Asociaciones clericales de fieles» a aquellas «que están bajo la dirección de clérigos, hacen suyo el ejercicio del orden sagrado y son reconocidas como tales por la autoridad competente».
Guarda este contenido en tu perfil
Inicia sesión o crea tu cuenta para guardarlo.