can. 860
1
Fuera del caso de necesidad, no debe administrarse el bautismo en casas particulares, a no ser que el Ordinario del lugar lo hubiera permitido por causa grave.
2
A no ser que el Obispo diocesano establezca otra cosa, el bautismo no debe celebrarse en los hospitales, exceptuando el caso de necesidad o cuando lo exija otra razón pastoral.
1
Praeter casum necessitatis, baptismus ne conferatur in domibus privatis, nisi loci Ordinarius gravi de causa id permiserit.
2
In valetudinariis, nisi aliter Episcopus dioecesanus statuerit, baptismus ne celebretur, nisi in casu necessitatis vel alia ratione pastorali cogente.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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