can. 706
El mismo religioso: 1º. si por la profesión perdió el dominio de los bienes, tiene el uso, usufructo y administración de los bienes que adquiera con posterioridad; pero, tanto el Obispo diocesano como aquellos otros a los que se refiere el can. 381, 2, adquieren la propiedad en favor de la Iglesia particular; los demás, la adquieren para el instituto o para la Santa Sede, según que el instituto sea capaz o no de poseer; 2º. si no perdió por la profesión el dominio de los bienes, recupera el uso, usufructo y administración de los bienes que tenía; y adquiere plenamente para sí mismo aquellos otros que obtenga con posterioridad; 3º. en ambos casos, debe disponer según la voluntad de los donantes de aquellos bienes que no adquiera en consideración de su persona.
Religiosus de quo supra:
1° si per professionem dominium bonorum amiserit, bonorum quae ipsi obveniant habet usum, usumfructum et administrationem proprietatem vero Episcopus dioecesanus aliique, de quibus in can. 381, § 2, acquirunt Ecclesiae particulari; ceteri, instituto vel Sanctae Sedi, prout institutum capax est possidendi vel minus;
2° si per professionem dominium bonorum non amiserit, bonorum quae habebat, recuperat usum usumfructum et administrationem; quae postea ipsi obveniant, sibi plene acquirit;
3° in utroque autem casu de bonis, quae ipsi obveniant non intuitu personae, disponere debet secundum offerentium voluntatem.
Codex Iuris Canonici (1983)
Código de Derecho Canónico (1983)
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